El cargo electrónico y los estados de las presentaciones electrónicas. Incipiente jurisprudencia de la SCBA. Comentario al fallo.
Por Gastón E. Bielli y Andres Leonel Nizzo
Resolución comentada: Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires – 28/12/2016 – “N., P. O. C/ I.O.M.A. S/ AMPARO – RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE REC. EXTR. DE INAPL. DE LEY” (Q. 74.394)
El caso.
Un particular promovió ante el Tribunal de Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial de La Plata, una acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Pcia. de Buenos Aires (I.O.M.A.), solicitando que se condene a la demandada a conceder su afiliación voluntaria, la que habría sido denegada por el Instituto bajo el pretexto de verificarse una enfermedad preexistente del amparista.
La Fiscalía de Estado de la Provincia contestó la demanda instaurada mediante un escrito electrónico a través del portal web del Poder Judicial provincial. El Tribunal de Trabajo interviniente declaró extemporánea la aludida presentación, disponiendo su desglose bajo constancia en el expediente de los domicilios constituidos y de la fecha del cargo impuesto a tal escrito, consignándose por Secretaría el cargo electrónico con fecha 9 de marzo de 2016 a las 12:01:24 horas.
Contra tal forma de decidir, la accionada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, acompañando al escrito recursivo copia simple de su presentación efectuada vía electrónica, de la que surgía que la misma fue realizada el día 8 de marzo de 2016 a las 11:32:07 horas.
Desestimados ambos recursos por el Tribunal de Trabajo, cuyos magistrados ponderaron que de la documentación acompañada por el propio demandado (en referencia a la copia simple de su escrito electrónico) se leía que el trámite se encontraba en estado de presentación “pendiente”, mas no “entregado”.
Ello motivó que el representante fiscal acudiera en queja ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, la cual confirmó lo resuelto por el Tribunal de grado. Para así decidir, los camaristas consignaron que a tenor de la documentación arrimada por el quejoso, “de su contenido resulta una constancia de pendencia que obsta a tener por presentada la actuación judicial antes de su ingreso al servidor de presentaciones electrónicas”.
Ante lo resuelto por la Cámara, el demandado interpuso recurso de inaplicabilidad de ley, el que, denegado, motivó la articulación de la queja cuyo decisorio aquí comentamos.
La operatividad del sistema de presentaciones electrónicas. El cargo electrónico.
Tal como puntualizan los Sres. Ministros de la Suprema Corte al resolver el presente caso, de conformidad con la regulación dictada en relación al mecanismo de presentaciones electrónicas en el ámbito de la justicia provincial, una vez que la parte ingresa al sitio web seguro de presentaciones y notificaciones electrónicas, con un certificado digital validado, y confecciona el documento, “lo depositará en el servidor del Poder Judicial (…). Para proceder a tal entrega signará electrónicamente la presentación y la incorporará en ese servidor” (art. 5, anexo a la Res. S.C.B.A. 1827/2012).
En el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la Provincia de Buenos Aires, tenemos lo que se conoce como cargo electrónico; el mismo tiene lugar cuando remitimos una presentación electrónica, dado que se genera automáticamente el trámite de cargo electrónico siendo la consecuente constancia del efectivo ingreso del escrito electrónico al servidor de la SCBA, quedando en el estado “Pendiente”.
Cumple las mismas funciones que el cargo en formato papel dado que también le otorga fecha cierta al escrito presentado. Pero a diferencia de este, el cargo electrónico al enviar la presentación electrónica, proporciona mayores datos siendo que nos detallara:
- Quien fue el titular generador de la misma y su domicilio electrónico.
- Si la presentación electrónica fue dirigida al organismo o a alguna parte involucrada.
- La causa donde fue enviada la presentación electrónica.
- Numero de causa o receptoría de la misma,
- El estado de la presentación electrónica.
- El título que le atribuimos a la misma y las observaciones que efectuamos en el campo correspondiente. –
Con relación a la fecha y hora del cargo electrónico, el artículo 6° del mismo reglamento dispone que “la presentación se tendrá por efectuada en la fecha y hora en la cual el documento digital ingresó al Servidor de Presentaciones Electrónicas y quedó disponible para el organismo”, salvo que se realice en días u horas inhábiles, en cuyo caso “se tendrá como fecha al primer día hábil siguiente a la presentación electrónica, y como horario de presentación a la hora de apertura de atención judicial”.
De este modo, una vez que el usuario completa los campos que el portal exige (v. gr. “organismo”, “causa”, entre otros), y confecciona el documento, la diligencia se realiza y finaliza en el instante en que el operador ejecuta la opción de “firmar y enviar”. Con ello, la pieza procesal ingresa y queda almacenada en el sistema y así, la parte culmina la actividad de “presentación” que le corresponde, “agotando así el íter de exteriorización formal de la voluntad y de comunicación al órgano, en relación a ese acto en sí mismo considerado”, según palabras del Tribunal en la resolución bajo glosa.
Ello no obsta, tal como también lo dejaron a salvo los Sres. Ministros en el caso que nos ocupa, la posibilidad que mantiene la parte de acudir a la opción de “desistir” de la presentación antes de que el órgano receptor la “acepte”.
En ese contexto, en el momento en que el escrito electrónico es “firmado y enviado” por la parte a través del portal, quedando de tal modo depositado en el servidor web, se tiene por cumplido definitivamente el acto procesal.
Por su parte, el “Protocolo para Presentaciones Electrónicas” -anexo de la Res. S.C.B.A. 3415/2012-, dispone en su art. 3 que los organismos jurisdiccionales deben al menos una vez al día verificar la existencia de presentaciones electrónicas, para imprimirles el trámite que corresponda. Y, tratándose de un escrito electrónico, ese trámite no puede ser sino el de “admitir” el mismo, debiendo en ese caso el órgano receptor imprimir en forma inmediata el “cargo electrónico” en el que se consignará el órgano jurisdiccional que lo recibe, la carátula del expediente, la fecha y la hora en que fue enviado.
Asimismo, destacamos que las presentaciones electrónicas poseen diversos “estados” precisos y característicos dentro del portal web del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas. Surgen a través de dicho cargo electrónico y condicionan expresamente los efectos procesales propios de las mismas.
Lo resuelto en el caso.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, luego de reseñar los antecedentes del caso y hacer referencia a la correcta interpretación que debe efectuarse en relación a la reglamentación dictada en torno al sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas, hizo lugar al recurso de queja por denegación de recurso de inaplicabilidad de ley impetrado por la Fiscalía de Estado, puesto que verificó las infracciones normativas denunciadas.
Así, resolvió dejar sin efecto la sentencia recurrida y, de acuerdo a lo que surgía de la cédula de notificación del traslado de la acción agregada en la causa, tuvo por respondida la demanda en tiempo y forma, atendiendo a la fecha y hora en que la presentación electrónica fue depositada en el servidor web del Poder Judicial provincial.
En su decisión, el Supremo Tribunal destacó que la presentación electrónica en cuestión había sido depositada “adecuada y eficazmente en el Servidor de Presentaciones Electrónicas del Poder Judicial, en un todo de acuerdo a lo establecido por los artículos 3, 5 y 6 del “Reglamento para las Presentaciones Electrónicas”, anexo a la Resolución N° 1827/2012 de esta Suprema Corte; y que la misma se realizó en tiempo útil, dentro del plazo para evacuar el traslado dispuesto…”.
en que incurrieron los órganos judiciales de las instancias inferiores era evidente, en tanto habían asignado al estado “pendiente” informado por el sistema, una consecuencia que no se compadece con la reglamentación del Régimen de Presentaciones Electrónicas, ya que dicha información no se refiere al acto de presentación, sino al estado del trámite ulterior, dentro del ámbito de incumbencia exclusivo del órgano receptor.Concluyó entonces que le asistía razón al quejoso en cuanto afirmó que el error
Conclusiones.
De lo resuelto por La Suprema Corte bonaerense, se desprende que los Ministros persisten en el fuerte compromiso que asumieron en relación al proceso de modernización del servicio de justicia en tránsito a la progresiva digitalización del expediente judicial.
En ese aspecto, pusieron especial énfasis al afirmar que el régimen de presentaciones electrónicas constituye una “herramienta indispensable” para acometer tales objetivos, de lo que se infiere la capital relevancia que reviste la recta interpretación de la normativa dictada a su respecto.
De este modo, avizoramos que lo resuelto por los Jueces del máximo órgano judicial provincial constituye una sustancial exhortación a las instancias inferiores en relación a la correcta interpretación que cabe asignar a la reglamentación dictada por la Suprema Corte bonaerense, a fin de continuar con el proceso de modernizar, agilizar y transparentar los procesos judiciales y, fundamentalmente, de resguardar a ultranza el derecho de defensa de las partes y reforzar la seguridad jurídica, a través del empleo de los medios tecnológicos implementados.