DOMICILIO ELECTRÓNICO Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. EL ASPECTO MAS BENEFICIOSO DEL PORTAL SNPE.
Autores: Dr. Gaston Enrique Bielli y Dr. Andrés Lionel Nizzo.
I. INTRODUCCION. –
Una de las herramientas más útiles y provechosas que trae incorporada el Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, es efectivamente la notificación electrónica. No son pocos los beneficios que incorpora el uso de este medio de notificación fehaciente, siendo el principal de ellos, la terminación de tiempos muertos en el proceso.
En efecto, la notificación por medios electrónicos tiende a reducir considerablemente el tiempo que conlleva la notificación por cédula tradicional papel, en provecho de una mayor celeridad de los procesos judiciales.
Es un sistema que implica mayor comodidad para el letrado ya que puede enviar sus cedulas electrónicas desde su estudio o su domicilio particular, sin la necesidad de concurrir al órgano jurisdiccional personalmente, como asimismo ejercer un mayor control sobre el proceso de diligenciamiento como más adelante veremos. –
Al dia de la fecha y según las estadísticas del Alto Tribunal, se han hecho más de un millón setecientas mil notificaciones electrónicas en toda la Provincia de Buenos Aires. Esta cifra claramente demuestra el enorme grado de adopción que ha tenido este nuevo medio de notificación fehaciente.[1]
Como bien podemos vislumbrar con la implementación de este novedoso sistema, el formato papel tiende a desaparecer dando lugar al formato electrónico-digital. Escritos, cédulas, mandamientos, oficios y un largo etcétera se pueden enviar al dia de hoy a través del Portal de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas, para luego ser remitidos por la web a los correspondientes juzgados y/o tribunales para su despacho, confronte o diligenciamiento.
LA SCBA ha establecido mediante el acuerdo 3733/14 que “la experiencia recabada a partir de la ejecución del citado Acuerdo –reglamentario de las notificaciones por medios electrónicos- evidencia un notable beneficio en punto a la celeridad y economía de los procesos, agilizando los trámites, reduciendo los costos que produce el diligenciamiento de estos actos de comunicación y potenciando su seguridad.”
Las ventajas de esta fase del proceso de modernización que necesariamente debe impregnar al sistema de justicia, son al día de hoy evidentes: agilización del proceso, eliminación de dilaciones indebidas, transparencia de las actuaciones, preservación del medio ambiente, por sólo mencionar las principales.2
Es así, que lo que la Corte busca es la “DESPAPELIZACIÓN” del poder judicial de la provincia, lo que conllevara, en un futuro no muy lejano, al ideal de “expediente digital”.[3]
II. DOMICILIO ELECTRÓNICO. EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y LA LEY 14.142. RESOLUCIONES Y ACUERDOS S.C.B.A.
Ingresando al entramado normativo que rige nuestra profesión, y en lo que respecta a esta materia, en un primer lugar encontramos la ley provincial 14.142 del año 2010, que entro en vigencia en el año 2011, y mediante la cual se modificó una serie de artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (relacionados a la constitución de domicilio, agregando medios de notificación válidos, etc…) con el objeto de preparar y facilitar el avenimiento de este novedoso sistema a la justicia provincial. Y como principal punto, agrega al correo electrónico como medio de notificación oficial.
Se amplían por medios más agiles y operativos, la forma de practicar las notificaciones y, en algunos supuestos, la carga de practicar las mismas, incorporándose -entre otras variantes- la notificación por correo electrónico.4
Es así que en la redacción actual del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (modificado por dicha ley) encontramos que:
- a) El artículo 40 del CPCCBA impone la obligación a toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero de constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, juntamente con una casilla de correo electrónico, que será la asignada oficialmente al letrado que lo asista, donde se le cursarán las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel. Estos requisitos se cumplirán en el primer escrito que presente o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
- b) Asimismo, se modificó el artículo 143 del CPCCBA incluyendo al correo electrónico oficial como medio de notificación fehaciente, equiparando su aplicación a las notificaciones por cédula papel en los mismos casos que establece el artículo 135.
- c) Se incorpora el artículo 143 bis, que establece: “Notificación por correo electrónico. El letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, el síndico, tutor o curador “ad litem”, en su caso, enviará las notificaciones utilizando el sistema de correo electrónico habilitado al efecto por el Poder Judicial, conforme determine la reglamentación. La oficina de notificaciones encargada de la base de datos del sistema de comunicaciones electrónicas del Poder Judicial emitirá avisos de fecha de emisión y de recepción a las casillas de correo electrónico de las partes y del Tribunal o Juzgado. El envío de un correo electrónico importará la notificación de la parte que lo emita.”
Este artículo prevé la posibilidad de enviar notificaciones electrónicas utilizando el sistema que habilitara el Poder Judicial a sus efectos (recordemos que a ese tiempo aún no había marco regulatorio para las notificaciones electrónicas y el portal SNPE se encontraba recién dando sus primeros pasos).
Asimismo, la ley 14.142 en su artículo 8, le concede a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos, la facultad regulatoria de dictar resoluciones pertinentes sobre la forma de utilización del correo electrónico oficial como medio de notificación fehaciente, siendo que al día de la fecha esto lo vemos plasmado en lo que llamamos “notificaciones mediante cédulas electrónicas” a través del portan SNPE.
En el mismo orden, el Reglamento Para La Notificación Por Medios Electrónicos – Acuerdo SCBA 3540/2011 prescribe en su artículo tercero que, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 del CPCCBA, toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio electrónico en el casillero virtual que le será asignado al letrado que la asista o represente en la base de datos del sitio web de notificaciones, contando con certificado de firma digital que avalará la autenticidad e intangibilidad de la operatoria siendo que igual obligación pesa sobre los auxiliares de la justicia.
La constitución de domicilio procesal es una carga de la parte, quien debe constituirlo en “el primer escrito que presente o primera audiencia a que concurra, si esta es la primera diligencia en que interviene” (artículo 40 segundo párrafo de CPCC), disponiendo el artículo 41 del mismo cuerpo legal que su incumplimiento importará la constitución automática del domicilio en los Estrados del Tribunal, no existiendo norma alguna que imponga una previa intimación a dichos fines. 5
La regla general impone que quien no constituye domicilio legal queda notificado en los estrados del juzgado (art. 41, C.P.C.C.). 6
Este acto jurídico de constitución de domicilio electrónico debe ser realizado en forma manifiesta y expresa ya que no alcanza para tener por cumplida esta obligación el envió de una mera presentación electrónica por el portal.
Entonces, se da lugar a la génesis de un nuevo concepto, el DOMICILIO ELECTRÓNICO definiendo el mismo como un espacio de almacenamiento que el poder judicial pone a disposición de todos los auxiliares de la justicia, para depositarles ahí sus notificaciones electrónicas, a través del portal SNPE y desde el cual se pueden remitir presentaciones electrónicas a los organismos jurisdiccionales.
Este domicilio electrónico se gestiona a través de la creación del certificado digital, y mediante el cual, como ya sabemos, podemos firmar digitalmente nuestras presentaciones electrónicas (o documentos digitales). Es uno de los requisitos necesarios que tienen los profesionales para poder utilizar el sistema conforme ley 14.142 y Acuerdo SCBA 3540/2011, Resoluciones SCBA 582/16 y SCBA 707/16. Cada domicilio electrónico se asocia inescindiblemente con el titular del certificado de firma digital, permitiendo su individualización.
Podemos caracterizarlo como de uso personal – individual, no se concibe que un profesional constituya domicilio electrónico en una casilla de otra persona, salvo los casos de asistencia o representación múltiple y en la medida en que el titular esté actuando en el expediente; y que el domicilio electrónico es válido para toda la justicia ordinaria de la provincia de Buenos Aires. 7
A resumidas cuentas, conforme lo que establece la normativa vigente, para dar cumplimiento con el artículo 40 del CPCCBA se prevé la constitución de dos domicilios, el constituido físico como el constituido electrónico, y ambos de forma obligatoria. Por lo tanto, será necesario la constitución en conjunto de ellos, bajo apercibimiento de aplicarse la sanción de lo dispuesto por el articulo 41 del CPCCBA que establece: “Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 133°”.
Repetimos que al día de la fecha, la constitución del domicilio electrónico tiene carácter de obligatorio, todo conforme resolución SCBA 582/16 específicamente el Considerando 1.1 párrafo tercero que menciona: “…Que, en consecuencia, a medida que dicha herramienta fue puesta a disposición de los organismos jurisdiccionales, ésta debió utilizarse obligatoriamente…”.
El considerando 2º señala: “…Que, por otra parte, se advierte que la falta de constitución del domicilio electrónico conspira contra la finalidad de avanzar en la concreción del nuevo sistema de notificaciones electrónicas. Que en esta situación se observa conveniente hacer saber a los magistrados la necesidad de aplicar la consecuencia que deriva del artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial, frente a la inobservancia de las obligaciones previstas en la primera parte del artículo 40 del aludido código, que no es otra que la constitución del domicilio en los estrados del juzgado o tribunal…. Que la consecuencia de la constitución del domicilio en los estrados del juzgado o tribunal se abre, pues, en la hipótesis de que ninguno o alguno de esos domicilios legales no se hubiere constituido por las partes en la oportunidad procesal indicada….”
El artículo 2° de la resolución 582/16 establece: “Hacer saber a los magistrados la necesidad de aplicar la consecuencia que deriva del artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial, frente a la inobservancia, de las partes de constituir el domicilio procesal electrónico de conformidad a la carga prevista en el primer párrafo del artículo 40 del aludido digesto, a efectos de posibilitar el avance en la concreción del nuevo sistema de notificaciones electrónicas.”
Agregamos que el Acuerdo SCBA 3540/11 precisa que cuando varios profesionales representaren a una misma parte se debe obligatoriamente elegir e indicar cuál de los domicilios electrónicos de los letrados será tomado como propio por la parte indicándolo en forma expresa e inequívoca. Es decir que sólo es admisible un único domicilio electrónico por parte involucrada en el proceso, aunque fuera representada por dos o más letrados.
Al dia de la fecha, una gran parte de los órganos jurisdiccionales de la Provincia de Buenos Aires, omiten intimar de oficio a constituir domicilio electrónico o, en su caso, deniegan el pedido de intimación a la contraria que efectúa el abogado que si lo ha constituido en tiempo y forma; siendo que conforme lo mencionado con anterioridad y dado que las resoluciones SCBA son de acatamiento obligatorio para los juzgados y tribunales inferiores, es necesario en nuestra opinión, modificar estos criterios interpretativos forzosos, e implementar y acatar lo establecido por el más Alto Tribunal Provincial, debiendo todos los organismos, intimar a las partes que convergen en un proceso judicial a constituir domicilio electrónico.
Podemos concluir con lo establecido ut supra que, conforme la reglamentación vigente emanada por la Suprema Corte, todos los juzgados y tribunales de la provincia de Buenos Aires deben intimar de oficio a las partes que no hayan denunciado domicilio electrónico, a que lo realicen bajo apercibimiento de aplicarse la sanción del artículo 41 del C.P.C.C. y en el mismo orden los letrados están facultados a solicitar la intimación a la parte contraria para que constituya domicilio electrónico, también bajo apercibimiento de lo normado en el citado artículo 41.
A. INCIPIENTE JURISPRUDENCIA SOBRE DOMICILIO ELECTRÓNICO.
En un reciente fallo de fecha 4 de octubre de 2016, la Cámara Civil y Comercial de La Plata, Sala Segunda, integrada, en la causa N° 120513 “De Blasis Luis Silvio c/ Saban Adrián y Otros s/ Daños y perjuicios”, resolvió hacer efectivo el apercibimiento establecido en el art. 41 del C.P.C.C. ante la falta de constitución de domicilio electrónico de una de las partes, sanción que (según el criterio de la Cámara) no puede alcanzar al domicilio procesal físico constituido en el proceso, que queda subsistente. Si no se ha fijado expresamente domicilio electrónico, éste queda instaurado en los estrados del juzgado y las notificaciones que deban ser dirigidas a aquél, quedarán realizadas en los términos del artículo 133 del C.P.C.C.; debiendo anoticiarse en el domicilio físico constituido las notificaciones a las que se refieren los incisos 1, 10 y 12 del artículo 135 del C.P.C.C.
Bajo nuestro punto de vista, dicho apercibimiento debió ser aplicado tanto al domicilio físico constituido como al domicilio electrónico constituido (todo conforme lo establecido en artículo 3 del Acuerdo SCBA 3540/2011 en conjunto con ley 14.142 modificatoria del C.P.C.C.) ya que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 del C.P.C.C. en su totalidad, se deberá constituir domicilio electrónico conjuntamente con un domicilio físico.
Al no cumplimentarse alguno de los dos requisitos, es viable la consecuencia que deriva del artículo 41 del C.P.C.C., que no es otra que la constitución del domicilio en los estrados del juzgado o tribunal, aplicándose dicha regla englobando a ambos, y no considerando que dichas exigencias de constitución son individuales e independientes entre sí, siendo que a nuestra interpretación son conexos, con la salvedad de aquellas notificaciones que según la normativa, obligatoriamente deban notificarse en formato papel.
Sin embargo, destacamos que el fallo afianza la posición del Acuerdo SCBA 3540/2011 en lo que respecta a las notificaciones electrónicas, ya que en uno de los apartados pertinentes deja bien en claro que “…deben ser notificados al domicilio procesal físico -que queda subsistente- todas las notificaciones que no deban ser dirigidas al domicilio electrónico (arts. 135 inc. 1, 10 y 12; art. 143 T.O. ley 14.142, C.P.C.C.)…”, siendo estas las que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones; la que dispone la citación de personas extrañas al proceso; y las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba. Por ende, todas las demás notificaciones deberán hacerse al domicilio ELECTRÓNICO en conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Ac. 3540/2011 establece que, en los supuestos en que esté disponible la notificación electrónica, no se podrá utilizar la notificación en formato papel, salvo que existieren razones fundadas en contrario. Idéntica redacción mantuvo el Acuerdo SCBA 3733/2014, que instauró la obligatoriedad del sistema en toda la provincia.
En último lugar, reconoce las amplias facultades que posee la SCBA de reglamentación sobre toda esta nueva normativa al establecer “…En lo que atañe al domicilio electrónico, la ley 14.142 delegó en la SCBA la reglamentación de su uso. Mas, es la misma norma la que señala su obligatoriedad y no las disposiciones que ha dictado la S.C.B.A. al respecto. Así, el artículo 8° de la ley citada prescribe “La Suprema Corte de Justicia reglamentará el uso del correo Electrónico como medio de notificación y uso obligatorio para litigantes y auxiliares de la justicia.”
Asimismo es de suma importancia resaltar la postura de la Presidencia de Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, que aplica como regla general a todas las causas que fueran elevadas mediante la interposición de recursos, la sanción del articulo 41 C.P.C.C. ante la inobservancia de constitución de domicilio electrónico en las actuaciones recurridas. Reconocemos y destacamos que dicho Tribunal desde los inicios de la implementación del SNPE ha alentado su adopción por parte de los letrados haciéndoles saber que su utilización será considerada especialmente al momento de estimar los honorarios de los profesionales.
III. LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA SEGÚN EL ACUERDO S.C.B.A. 3540/11. LA CÉDULA ELECTRÓNICA.
La notificación electrónica es un medio de notificación fehaciente que a diferencia del soporte papel al cual estamos acostumbrados, se materializa en un formato electrónico – digital.
En lo que respecta al aspecto técnico – informático, este procedimiento se realiza mediante el diligenciamiento a través del Portal SNPE, de un documento digital (la cedula), que es firmado digitalmente a través de nuestro certificado digital otorgado y descargado en el dispositivo criptográfico token. Es decir que se le aplica, un procedimiento matemático cifrado de carácter asimétrico, que por medio de dos claves (una publica y una privada), reviste de validez jurídica ese documento digital al cumplimentar el requisito de firma.
Para firmar digitalmente un documento, el firmante utiliza su clave privada, que sólo él conoce y a la cual, recalcamos, sólo él tiene acceso. Luego cualquier persona utiliza la clave pública del autor para verificar la firma y la integridad del documento electrónico recibido. 8
Aclarado lo anterior, el acuerdo 3540/2011 reglamenta la notificación por cédula electrónica, que fuera interpuesta el C.P.C.C. a través de la ley 14.142, siendo que como ya mencionamos, otorga al correo electrónico el carácter de medio de notificación y de uso obligatorio para letrados y otros auxiliares de la justicia. Y destacamos que artículo 1º de dicho acuerdo, establece que en los supuestos en que esté disponible la notificación electrónica, no se podrá utilizar la notificación en formato papel, salvo que existieren razones fundadas en contrario. En el mismo sentido fue establecido por la Acuerdo SCBA 3733/2014.
Consecuentemente, ordenada una notificación por medios electrónicos, el interesado en ella no podrá realizarla en forma papel.
A. PROGRESIVA PUESTA EN VIGENCIA DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA.
La Suprema Corte encomendó a la Subsecretaría de Información la adopción de las medidas tendientes a diseñar un cronograma destinado a implementar la obligatoriedad del sistema de notificaciones electrónicas, el que finalmente fue plasmado en el Acuerdo SCBA 3733/2014.
En su artículo 1º dispone que las notificaciones, comunicaciones y presentaciones de cualquier índole que deban llevarse a cabo entre los órganos de la Jurisdicción Administración de Justicia que se detallan en el artículo siguiente, los letrados, los auxiliares de justicia, los entes públicos, provinciales y municipales, y del Estado Nacional, siempre que no requieran la remisión del expediente, se realizarán conforme las disposiciones del Acuerdo SCBA N° 3540/11, recalcando que siempre que esté disponible el uso de la notificación electrónica, no se podrá utilizar la notificación en formato papel, salvo que existieren estrictas razones fundadas en contrario.
En su articulado 2º establece la aplicación escalonada de la notificación electrónica para todos los organismos dependientes del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, manifestando que a partir del 2 de marzo de 2015 todas las dependencias administrativas y jurisdiccionales de la Suprema Corte y órganos del fuero Civil y Comercial, Contencioso Administrativo, de Familia, del Trabajo y Justicia de Paz deberán recibir y tramitar las presentaciones y notificaciones electrónicas efectuadas por los organismos públicos, auxiliares de la justicia y letrados, actualmente en plena vigencia.
B. OBLIGATORIEDAD DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA.
Como ya dijimos, el artículo 1º del Acuerdo S.C.B.A. 3540/2011 originalmente consagró que, en los supuestos en que esté disponible la notificación electrónica, no se podrá utilizar la notificación en formato papel, salvo que existieren razones fundadas en contrario. Idéntica redacción mantuvo el Ac. 3733/2014, que instauró la obligatoriedad del sistema en toda la provincia.
Esta prohibición se extiende a todas las variantes de notificación en formato papel, como por ejemplo una cédula o acta notarial.
Nos hallamos ante una prohibición imperiosa del uso del papel, siempre y cuando se cumplan los requisitos de la normativa. Consiguientemente, ordenada una notificación por medios electrónicos, el interesado en ella no podrá realizarla en formato papel.
Requisitos para la viabilidad de la notificación electrónica:
Para poder cumplimentar de manera correcta el diligenciamiento efectivo de una notificación por cedula electrónica es necesario que en primer lugar exista un domicilio electrónico constituido en el expediente, por la parte a la cual queremos notificar.
Consecuentemente, también debe tratarse de una notificación que pueda diligenciar a un domicilio electrónico (ver supuestos excluidos).
Al verificarse dichos extremos, y conforme la normativa vigente al dia de la fecha, es de carácter obligatorio para estos casos, el diligenciamiento de la notificación mediante cedula electrónica.
C. SUPUESTOS EXCLUIDOS DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA.
Existen una serie de supuestos excluidos (más bien por cuestiones lógicas/prácticas antes que técnicas) de ser pasibles de notificar en forma electrónica. Entre ellos encontramos los casos establecidos por art. 143, C.P.C.C., o sea los inicios 1º, 10º y 12º del art. 135, que los trataremos individualmente a continuación:
- A) El traslado de demanda: como bien sabemos, la demanda en conjunto con toda la documental tiene que ser iniciada ante la receptoría general de expedientes de la departamental en formato PAPEL, ya que, al día de la fecha, aun no contamos con un ingreso de expedientes en formato electrónico; y al tener que notificar a un domicilio denunciado físico, siempre este traslado se realizara en formato papel.
Una vez realizado el traslado de demanda al domicilio denunciado, en nuestra opinión, la otra parte está facultada para contestar la demanda tanto electrónicamente (ya que existe una causa constituida y un domicilio electrónico constituido por el del actor) como en formato papel. Nosotros aconsejamos que, si la contestación de demanda requiere adjuntar documental en original, la misma se realice en formato papel, pero si no hay ningún instrumento en original para acompañar, la misma puede ser contestada a través del portal SNPE en forma directa. También en aquellos procesos donde corresponde dar traslado de la contestación de demanda (v. gr. trámite laboral), podrá efectuarse el mismo mediante cédula electrónica al domicilio electrónico constituido por el actor (adjuntando la demanda en formato pdf). Lo mismo puede ser aplicable para el caso de la reconvención (y la contestación de la reconvención de demanda, en su caso).
- B) La resolución que dispone la citación de personas extrañas al proceso: al tener que efectuarse a un domicilio físico denunciado, se debe materializar en formato papel.
- C) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba, deben realizarse en formato papel.
- D) Las notificaciones que deban cursarse en el domicilio real (como ejemplo podemos mencionar, la declaración de rebeldía, la citación a prestar declaración testimonial, etc.) ya que se deben remitir a un domicilio físico. –
- E) Cuando existieren razones fundadas en contrario, conforme Acuerdo S.C.B.A. 3540/2011.
D. OPERATORIA DE LA NOTIFICACION ELECTRONICA.
Hoy por hoy, realizar una notificación mediante cédula formato papel a un domicilio constituido físico conlleva, al menos, los siguientes pasos:
- El abogado confecciona el proyecto de cédula en su estudio.
- El letrado concurre al juzgado y deja la cédula en la mesa de entradas a confronte.
- El personal designado al efecto la compulsa.
- Si se verifican errores se la observa dejando señalada la falta, y se deja en un canastillo destinado a dicho fin o se deja dentro del expediente. En ambos casos es a los efectos que el profesional la retire y la deje nuevamente a control una vez corregida.
- En casos de que este confeccionada correctamente, se procede a “cargar” la misma en el registro informático de la causa y se incorpora al listado de cédulas. Este listado tiene que ser firmado por un funcionario y es confeccionado de acuerdo a ciertos recaudos.
- Si se trata de una cédula que requiere firma de funcionario, previamente se pasa el expediente junto con la pieza “a la firma” para el control del funcionario.
- Cumplido lo anterior, se remiten las cédulas junto con listado a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones departamental.
- La oficina distribuye las cédulas a los ujieres u oficiales de acuerdo a la zona de notificación que corresponda.
- El oficial diligencia la cédula al domicilio constituido y produce el informe sobre su resultado.
- Vuelve la cédula a la oficina y es retirada por personal del juzgado para llevarla al órgano de origen.
- Una vez en el juzgado o tribunal, se “da de baja” en el sistema informático y se procede a su costura al expediente correspondiente.
Resaltamos que todos los pasos mencionados anteriormente, dependiendo del departamento judicial y la carga laboral de las dependencias involucradas, puede demorar hasta diez días en producirse.
En cambio, si el abogado opta por la notificación mediante cédula electrónica, dicho plazo se reduce considerablemente.
El procedimiento electrónico opera de la siguiente manera: a diferencia de otros sistemas regionales, la cédula electrónica a través del SNPE realiza un doble recorrido. Primero es recibida y confrontada por el órgano jurisdiccional, para luego ser reenviada a la parte contraria. Es decir que existe, tal como es de práctica en el tradicional “formato papel”, un control judicial de la cédula y su contenido, pudiendo ser observada ante la existencia de algún error, defecto u omisión consignándose dicha circunstancia en el apartado correspondiente del portal.
Consideramos que el confronte de las cédulas electrónicas es un resabio de una práctica muy arraigada en la costumbre de los juzgados y tribunales, consistente en el “control” de toda pieza de notificación por parte del organismo judicial previo a su diligenciamiento, cuya razón de ser radica en la prevención de errores aventando el riesgo de eventuales planteos que puedan entorpecer la marcha del proceso. Ahora bien, dadas las características y particularidades del sistema de notificaciones electrónicas, estimamos de lege ferenda que debería suprimirse este mecanismo que recarga el trabajo de la oficina judicial y genera una instancia adicional en el proceso con el consiguiente alongamiento de los plazos en los que se efectivizará la notificación. Adviértase que, en el sistema del Poder Judicial de la Nación (CABA), las cedulas se diligencian directamente de letrado a letrado, sin pasar por el control del órgano jurisdiccional, produciéndose de esta manera una reducción aún más pronunciada en los tiempos procesales.
Dejando de un lado esta última opinión personal nuestra, lo concreto es que tal como está diseñado el SNPE actualmente, el abogado, auxiliar de justicia, o los funcionarios judiciales, según el caso, deben confeccionar la cédula y suscribirla a través del modulo de firma digital propiamente establecido para cada parte. Si la cédula fuera confeccionada por el abogado y/o auxiliar de justicia, ella quedará por veinticuatro horas a disposición del órgano jurisdiccional para ser remitida al servidor del Poder Judicial para su debido confronte y posterior reenvió al destinatario final.
Si fuera confeccionada por el juez o el funcionario habilitado, será remitida directamente a dicho servidor para poder ser recepcionada a través del casillero virtual que tengan asignadas las partes involucradas en el proceso.
En todos los casos el sistema registrará:
- a) la fecha y hora en que el documento ingrese a él y quede disponible para el destinatario de la notificación;
- b) la fecha y hora en las que el destinatario accedió al servidor del Poder Judicial para notificarse;
- c) la fecha y hora en las que el destinatario descargó dicha notificación;
- d) si la cédula fuera suscripta por el abogado, el sistema también registrará la fecha en la que la cédula hubiera quedado a disposición del órgano jurisdiccional para ser remitida al servidor.
El funcionario imprimirá una constancia para ser agregada al expediente, certificando fecha y hora de ingreso al sistema registrada en el servidor.
En la práctica este proceso conlleva entre uno y dos días. Observamos una reducción en tiempos de diligenciamiento de entre un 80% y 90%, cifras que influyen considerablemente en lo que respecta al proceso judicial, acortando enormemente los plazos muertos. –
E. LOS PLAZOS PROCESALES.
Con relación a los plazos procesales, existe una gran dicotomía según nos encontremos en uno u otro ámbito (formato papel o formato electrónico, hoy por hoy coexistentes). En primer lugar, el Código Procesal establece en su art. 156 respecto del sistema tradicional que se aplica a la cédula “en papel”, que “…Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.”. Por lo tanto, la notificación opera el día en el que se practica la diligenciada.
Dispone el artículo 156 del CPCC que los plazos empezarán a correr desde la notificación, y agrega el artículo 155 del mismo cuerpo legal, que aquéllos son perentorios. 9
Diversamente, en cuanto a la cédula electrónica, la Acuerdo 3540/11 S.C.B.A. establece en su artículo 5° lo siguiente: “La notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos fuera feriado- a aquél en el que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sitio web aludido en el artículo 3º…” (en referencia al Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la SCBA).
Para ilustrar lo expuesto podemos ejemplificar señalando que, si recibimos en el portal web una cédula electrónica un día miércoles, quedaremos notificado el día de nota inmediato posterior, siendo en este caso el viernes siguiente, y el plazo comenzaría a correr a partir del día lunes.
Siguiendo el ejemplo anterior, si el día viernes fuera feriado, quedaremos notificados el día hábil siguiente, que sería el lunes, comenzando a correr el plazo a partir del martes.
Asimismo, si la cedula electrónica ingresa a nuestro domicilio electrónico un dia de nota (martes), quedaremos notificados el próximo dia de nota inmediato (viernes) y el plazo empezara a correr a partir del lunes. –
Caso especial es el de la notificación “urgente”, conforme lo que establece la Acuerdo S.C.B.A. 3540/11, en su artículo 5°: “En casos excepcionales de urgencia, debidamente justificada en el auto que ordena la notificación, ésta se tendrá por cumplida el día en el que la cédula quede disponible para su destinatario en el sitio web”. Como bien se manifiesta, resaltamos que, para que proceda este tipo de notificación, es necesario que exista un despacho ordenatorio que así lo establezca, y en ese caso quedaremos notificados el mismo dia en que la cedula ingreso a nuestro domicilio electrónico, comenzando a correr el plazo el dia siguiente. En la práctica, esto sucede mayormente en fueros de familia o con amparos (siempre que la situación lo amerite según la consideración del juez que lleve la causa).
Como ya mencionamos, este procedimiento de notificación mediante cedula electrónica trae aparejado el beneficio de que los tiempos de diligenciamiento se acortan de modo sustancial ya que una cédula electrónica puede ser diligenciada al otro día de haber sido cargada al portal al domicilio electrónico de la otra parte. En orden de lo establecido, siempre se tenderá a seleccionar como regla general la notificación electrónica en desmedro de la notificación en sistema papel.
Podemos agregar que el anteproyecto de reforma del Código Procesal Civil, Comercial y de Familia de la Provincia de Buenos Aires, en este punto prevé una similar solución al prever en su artículo 131 lo siguiente: “Medios de notificación: En el caso que este Código, en los procesos que regula, establezca la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios: 1) Notificación electrónica…” y que “En el caso de notificación electrónica, se tomará como fecha de notificación el día de nota inmediatamente posterior al de la emisión de la cédula electrónica…”.
F. EL AVISO DE RECEPCIÓN DE NOTIFICACION ELECTRONICA. CUADRUPLE CONTROL.
Muchos letrados se preocupan por el hecho de no tener una certeza fehaciente de cuando reciben una notificación electrónica (traspolándolo al sistema papel que la certeza aparece cuando efectivamente nos dejan la cédula en la puerta del domicilio físico constituido).
Sin olvidar de que el sistema papel también trae aparejado sus inconvenientes y falencias (cédulas que se pierden, o son sustraídas, o que pueden contener ciertas inconsistencias en sus informes), encontramos en el sistema electrónico un ambiente mucho más seguro en lo que respecta al aviso y control del mismo.
Es así que existe al día de la fecha un cuádruple control con el objeto de tener la certeza sobre si se ha diligenciado una notificación electrónica a nuestro domicilio electrónico, a saber:
1) El mail de cortesía: el mail de cortesía es un AVISO (equivalente al mail que es remitido a nuestros correos electrónicos de la Mesa de Entradas Virtual cuando surge un provisto nuevo en un expediente) que se remite a través de un correo electrónico, a la casilla que registramos al completar el formulario de generación del certificado digital; y nos llega cada vez que recibimos una notificación electrónica o hubo un cambio de estado en las presentaciones que hicimos.
2) Ingreso al Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas: al ingresar al portal SNPE (ya sea mediante ingreso de solo lectura o con certificado) lo primero que observaremos es la sección novedades, donde se mostraran las notificaciones electrónicas que hemos recibido.
3) El mail que surge de la MEV: la Mesa de Entradas Virtual de la SCBA también nos remitirá un mail a nuestro correo electrónico manifestándonos que se remitió una cédula electrónica. –
4) La propia MEV: al ingresar a nuestras causas por este sistema, también veremos en el listado de pasos procesales de la misma que se ha librado una cédula electrónica.
Es por todas estas causales que podemos establecer con un gran grado de certeza que es mucho más efectivo el control sobre los diligenciamientos de cédulas electrónicas que se realicen a nuestro casillero virtual si utilizamos el sistema digital.
Ello, por supuesto, sin soslayar la posibilidad de realizar en casos excepcionales una auditoría, que podrá hacerse por orden judicial, dictada de oficio o a pedido de parte, requiriéndose al administrador del sistema que produzca un informe circunstanciado de los antecedentes existentes en el servidor vinculados con la notificación cuestionada (art. 8 del Reglamento para las notificaciones electrónicas, Acuerdo 3540/11 S.C.B.A.).
IV. LA GRAN PREGUNTA: QUIEN FIRMA LA CEDULA QUE ES REMITIDA ELECTRÓNICAMENTE.
- Cédulas cuya confección se encuentran a cargo del órgano jurisdiccional.
En principio, la Resolución SCBA 3415/12 S.C.B.A. establece que, tratándose de un supuesto contemplado en el art. 135 del C.P.C.C., será a cargo del juzgado o tribunal la cédula electrónica que sea derivación de una presentación realizada por medios electrónicos. –
Por otro lado, el Cód. Procesal impone que el juzgado o tribunal deberá realizar de oficio, las siguientes notificaciones (art. 143):
- La que declara la cuestión de puro derecho;
- La que ordena la apertura a prueba;
- Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
- Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento;
- La providencia que cita a las partes a audiencia preliminar;
- La que provee la prueba ofrecida.
No hay margen a dudas en esos casos que deberán necesariamente estar suscriptas por funcionario judicial, pues corresponde al órgano su confección.
Un supuesto especial y que plantea algún inconveniente se presenta en los casos previstos por el art. 137 del C.P.C.C. En efecto, este artículo dispone en su parte pertinente que “Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificaciones de derechos, y las que por el objeto de la providencia o por razones de urgencia, el juez así lo ordenare”.
Como es sabido, en el proceso civil rige el principio del impulso procesal de partes (art. 310 Cód. Proc.) el que se aplica salvo excepciones a las notificaciones por cédula y a la confección de estas últimas, aun cuando deban ser suscriptas por el secretario. La notificación de oficio constituye una excepción y debe ser dispuesta expresamente por el juez (arts. 137 y 138 Cód. Proc.).10
Se trata de cédulas que deben ser presentadas en Secretaría por el interesado en la notificación, pues rige en general para esos casos el principio dispositivo (cfr. primera parte del cit. art. 137 C.P.C.C.). Empero, si bien el impulso de dichas notificaciones está en cabeza del interesado, requieren la firma de un funcionario judicial.
Recordemos que las cédulas que confecciona un letrado o auxiliar de justicia, son firmadas digitalmente por estos y remitidas primero al órgano judicial para su confronte y luego el juzgado o tribunal las envía al destinatario final, pero el SNPE no admite, de momento, la “incorporación” de la firma digital del funcionario a la cédula electrónica remitida por el letrado o el auxiliar de justicia, pues esa cédula es un instrumento digital que no puede modificarse, limitándose la intervención del órgano judicial a efectuar un control del mismo y a reenviarlo a su destinatario final.
Estimamos que una futura modificación o adecuación del SNPE debería admitir la posibilidad de que el juzgado o tribunal pueda añadir o incorporar a esa cédula electrónica que notifique alguno de los supuestos previstos en la segunda parte del art. 137 del C.P.C.C., la firma digital de un funcionario y así poder satisfacer acabadamente el recaudo que la norma procesal exige.
2) Cédulas electrónicas a cargo del letrado.
Según el artículo 137 del CPCCBA, la cédula será suscrita por el letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador “ad litem”, en su caso.
Es así que, si el profesional realiza una presentación electrónica que corresponda ser notificada electrónicamente, corre por su cuenta la elaboración y remisión de la misma. Se garantiza de este modo la observancia del principio dispositivo, reservando a las partes el impulso del proceso.
El letrado podrá asimismo tener a su cargo las notificaciones que el juez le ordene; y en el caso que se suceda la inacción del juzgado o tribunal, también podrá tomar a su cargo aquellas notificaciones que pueda efectuar dentro de los límites de su ejercicio profesional. –
En estos casos el letrado firmara la cédula digitalmente a través del dispositivo criptográfico denominado token donde se encuentra inserto su certificado digital propio.
Es muy importante aclarar que la firma digital es válida dentro de lo que es el formato digital, o sea, mientras se encuentra contenida dentro de un documento digital alojado en la web o en un servidor de datos. Si el documento es impreso y reproducido en formato papel, la firma digital carece de sus efectos jurídicos propios, ya que de eso modo solo obtendremos una simple copia de ese documento digital (sin suscribir).
A resumidas cuentas, la cédula electrónica suscripta digitalmente por el letrado, una vez que es impresa por el órgano jurisdiccional, conlleva a que la firma digital plasmada del profesional no tiene eficacia jurídica como tal, dado que se trata de una mera constancia.
A. CASO ESPECIAL. CÉDULAS AL DOMICILIO FÍSICO REMITIDAS POR EL LETRADO A TRAVES DEL PORTAL SNPE.
Un supuesto particular se presenta cuando por intermedio del portal SNPE el letrado de alguna de las partes remite a confronte un proyecto de cédula al organismo judicial para, una vez compulsada, ser impresa por este último y remitida a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, o para ser entregada al interesado, ya sea que se trate de una diligencia cumplimentarse en un domicilio físico -real o constituido- dentro del partido asiento del órgano o en extraña jurisdicción, respectivamente (art. 138 del C.P.C.C.).
En esas circunstancias, aparece el interrogante sobre quién corresponde que suscriba la cédula en cuestión.
Como hemos dejado establecido precedentemente, por fuera del soporte informático la firma digital del abogado inserta en la pieza remitida a confronte del juzgado o tribunal a través del portal, carece de la eficacia que las normas vigentes le otorgan y que la equiparan a la firma ológrafa (cfr. art. 3 de la ley 25.506).
Por otro lado, las normas procesales vigentes establecen como principio que las cédulas deben ser firmadas por el letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación -o por el síndico, tutor o curador “ad litem”, en su caso- (art. 137 del C.P.C.C.). El artículo citado continúa prescribiendo que deben ser firmadas por el Secretario -o el Auxiliar Letrado- del organismo únicamente las cédulas que notifiquen embargos y medidas precautorias en general, la entrega de bienes o modificaciones de derechos, y las que por el objeto de la providencia o por razones de urgencia, el juez así lo disponga.
En virtud de ello, nos encontramos con todo un elenco de piezas de notificación que el Código Procesal Civil y Comercial bonaerense impone que deben ser firmadas por el letrado de la parte interesada en la notificación pero que, enviados los respectivos proyectos a control del organismo judicial por intermedio del SNPE, una vez transpoladas al soporte “papel” para ser diligenciadas en un domicilio físico, quedan en la práctica “sin suscribir” por el profesional.
Los ejemplos que pueden presentarse como comprendidos en este tópico son numerosos, entre los que podemos citar, dentro de las que necesariamente requieren ser diligenciadas en un domicilio físico, aquellas cédulas que anotician el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos acompañados a sus contestaciones (art. 135 C.P.C.C.); la renuncia del apoderado respecto al poderdante (art. 53 inc. 2º); la declaración de rebeldía (art. 59); la citación a absolver posiciones (art. 407) o a declarar como testigo (art. 431); y la citación de terceros al proceso (art. 135).
Dejamos fuera de esta problemática los casos de cédulas que admiten ser cursadas al casillero electrónico constituido, en donde tendrá plena eficacia jurídica la firma digital del letrado remitente -v. gr. aquellas que notifiquen cambios de domicilio, intimaciones, reanudación de términos, la des paralización de causas, traslados de informes periciales, de liquidaciones, incidentes, del desistimiento del proceso, entre otras-; como asimismo aquellas cédulas que deben ser confeccionadas de oficio por el órgano judicial -la notificación de la declaración de puro derecho y la apertura a prueba, las que se dicten entre el llamamiento para sentencia y ésta, las que se dicten como consecuencia de un acto realizado con anterioridad al plazo que la ley acuerda para su realización (art. 143 C.P.C.C.) o la notificación de la sentencia definitiva (art. 483 C.P.C.C.), y las que necesariamente deben ser firmadas por el Secretario o Auxiliar Letrado del juzgado o tribunal, supuestos en que llevarán la firma ológrafa de estos últimos.
Entonces, frente a una cédula que el abogado remite a través del SNPE para ser confrontada por el organismo judicial, que debe ser diligenciada en un domicilio físico, y que las normas procesales establecen que deben ser firmadas por el letrado, ¿cómo debería procederse?
En primer lugar, debemos decir que tratándose de una cédula que debe diligenciarse fuera del partido asiento del juzgado o tribunal, no se presentaría mayor inconveniente por cuanto el abogado podrá añadir su firma ológrafa al retirarla del organismo para su posterior tramitación en donde corresponda.
Ahora bien, si la cédula debe ser remitida a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones Departamental, estimamos que una solución posible, haciendo una analogía con lo previsto por el art. 5º del “Reglamento para las Presentaciones Electrónicas” aprobado por la Resolución SCBA 1827/12 de la Suprema Corte de Justicia provincial, podría ser que una vez que el organismo judicial imprima la cédula enviada por el abogado a través del SNPE, la misma sea firmada ológrafamente por el Secretario o el funcionario que lo reemplace, a efectos de dar fe que la misma constituye una copia fiel de la pieza digital remitida desde el servidor del Poder Judicial.
Consideramos que la solución propuesta, amén de resultar plenamente compatible con los principios que el Superior Tribunal de nuestra provincia ha establecido en cuanto a la necesidad de avanzar en la implementación de estos modernos recursos -habida cuenta de la directa repercusión que traen en la eficiencia del servicio de justicia y reduciendo los tiempos del proceso 11, armoniza las disposiciones procesales vigentes con las previsiones contenidas en el Protocolo para Presentaciones Electrónicas aprobado por Resolución SCBA 3415/12, en tanto expresamente admite la posibilidad de que los abogados puedan remitir piezas a confronte del organismo judicial, para que, una vez realizado el control pertinente y de encontrarse en condiciones, aceptarse para su posterior impresión y/o diligenciamiento, según el caso.
V. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA CON COPIAS.
Con respecto a las copias que se adjuntan y diligencian mediante cédula electrónica, se pueden exteriorizar varias situaciones:
1) Cuando exista una resolución que deba notificarse sin copias, siendo que esta situación no conlleva ningún tipo de problemática, dado que la cedula se deberá confeccionar citando simplemente la parte pertinente de la resolución a notificar, en el cuerpo de la misma. Todo conforme el artículo 136 del CPCCBA. –
2) Cuando se deba notificar una resolución con copias de traslado, por ejemplo, el traslado de una pericia médica, o de una impugnación, o recurso.
Para esta situación, el Acuerdo 3540/2011 en su artículo 5° establece: “la entrega de las copias se tendrá por cumplida si se transcribe su contenido en el propio cuerpo de la cédula o si son adjuntadas en un archivo en formato digital, quedando disponible su descarga para el destinatario….”Es así que se podrá transcribir el contenido de las copias dentro del cuerpo de la cedula (un ejemplo claro seria incorporar dentro del cuerpo de la cedula el contenido del escrito que el letrado presento por el cual se ordenó el correspondiente traslado a la contraria). –
Ese mismo artículo agrega que en el caso de que la confección de las copias en formato digital resulte imposible o manifiestamente inconveniente, ellas quedarán a disposición del notificado en el juzgado o tribunal, lo que así se le hará saber en el cuerpo de la cédula.
Podemos resumir que al confeccionarse una cédula electrónica que deba notificarse con copias, existen tres opciones:
- a) acompañar las copias de traslado en formato digital mediante adjunto pdf;
- b) transcribir en el cuerpo de la cédula la totalidad de la presentación electrónica que diera motivo a la resolución que se notifica;
- c) dejar constancia de la imposibilidad de anexar copia en formato digital (esta opción es solo valida para el órgano jurisdiccional), la cual quedará a disposición del interesado en el juzgado o tribunal – aquí por lo general se extiende el plazo para evacuar el traslado en tres días.
Ampliando el primer punto, es sabido que las copias de traslado pueden ser adjuntadas en formato pdf electrónico a la cédula y que deberán cumplir con los requerimientos que establezca la Subsecretaría de Información, siendo en este caso en formato pdf 1.4.
Como ya dijimos en trabajos anteriores (ver “La firma digital y el adjunto pdf” – revista Expediente Digital 9/11/16 y revista Pensamiento Civil 9/11/16), al enviar una presentación electrónica o cédula electrónica, la misma conforma en su conjunto, un documento digital, que es firmado digitalmente a través de nuestro certificado digital otorgado y descargado en nuestro dispositivo criptográfico token. Es decir que se le aplica, un procedimiento matemático cifrado de carácter asimétrico, que por medio de dos claves (una publica y una privada), reviste de validez jurídica un documento digital al cumplimentar el requisito de firma. El adjunto pdf se encuentra incorporado a este mismo documento digital, por lo tanto, también se encuentra efectivamente firmado digitalmente.
El instrumento adjunto que agreguemos a una cédula electrónica para su diligenciamiento (un escrito, una pericia, una prueba, etc.) puede crearse a través de dos alternativas.
En primer lugar, encontramos a aquellos que desde su génesis se encuentra elaborados en el formato digital. El ejemplo más claro sería aquellos escritos por los cuales nos ordenan dar traslado, y que fueron creados en cualquier procesador de textos (Word, Openoffice, Wordpad, etc.), pero adjuntadas en pdf electrónico por el sistema conjuntamente con la cédula electrónica, para ser diligenciado al domicilio electrónico seleccionado en el apartado “Parte Involucrada” del PORTAL SNPE. Resaltamos que estos instrumentos son generados íntegramente a través de la pc en soporte digital y se encuentra revestidos de la firma digital del profesional.
En segundo lugar, encontramos documental que fue generada en formato papel para luego ser escaneada, digitalizada y adjuntada a una cédula electrónica por el portal, en formato electrónico pdf (por ejemplo, fotos de una pericia, de estudios médicos, imágenes, etc.). Estos adjuntos pdf también están revestidos de la firma digital propia del letrado.
VI. CONCLUSIONES.
- – La constitución del domicilio electrónico es obligatoria para todas las partes, toda conforme ley 14.142 y Acuerdo SCBA 3540/11 y Resolución SCBA 582/16, bajo apercibimiento de aplicarse lo normado por el artículo 41 del CPCCBA. –
- – Todos los juzgados y tribunales de la provincia de Buenos Aires deben intimar de oficio a las partes que no hayan denunciado domicilio electrónico, a que lo realicen bajo apercibimiento de aplicarse la sanción del artículo 41 del C.P.C.C conforme Resolución SCBA 582/16.
3.- La notificación electrónica se encuentre en plena vigencia y su utilización es de carácter obligatorio para los órganos jurisdiccionales y dependencias del Poder Judicial. –
- – Los inicios 1º, 10º y 12º del art. 135 del CPCCBA se encuentran excluidos de la notificación electrónica, y deben realizarse mediante cedula papel. –
5.- Según nuestro parecer, debería eliminarse el confronte de la cedula electrónica por parte del órgano jurisdiccional dado que recarga el trabajo de la oficina judicial y genera una instancia adicional en el proceso con el consiguiente alongamiento de los plazos en los que se efectivizará la notificación.
- – Sugerimos que la cedula enviada por el profesional mediante el portal que tenga que ser notificada a un domicilio físico mediante la Oficina de Mandamientos y Notificaciones Departamental, debe ser firmada ológrafamente por el Secretario o el funcionario que lo reemplace, a efectos de dar fe que la misma constituye una copia fiel de la pieza digital remitida desde el servidor del Poder Judicial.
- – La firma digital es válida dentro de lo que es el soporte digital. Si el documento es impreso y reproducido en formato papel, la firma digital carece de sus efectos jurídicos propios, ya que de eso modo solo obtendremos una simple copia de ese documento digital (sin suscribir).
8.- En lo que respecta a la notificación de cedulas electrónicas con copias de traslado, el letrado puede a) acompañar las copias de traslado en formato digital mediante adjunto pdf o b) transcribir en el cuerpo de la cédula la totalidad de la presentación electrónica que diera motivo a la resolución que se notifica, según su elección. –
- – Asimismo, confirmamos que el adjunto pdf también se encuentra efectivamente firmado digitalmente.
- – Encontramos en este novedoso medio de notificación fehaciente, un paradigma que cambia radicalmente el proceso judicial, especialmente en lo que se refiere al término de “plazos muertos” en el proceso.
- – El letrado tiene un mayor control y observancia sobre el diligenciamiento de sus cédulas electrónicas y por consecuencia, del impulso procesal, brindando a la vez certeza respecto de la fecha de notificación, ya que permite prever desde el momento mismo en que llega al destinatario el día que operará aquella.
- – Implica un ahorro para el Poder Judicial dado que al erradicar la carga temporal que conlleva el diligenciar una cédula en papel con todas sus implicancias que ya mencionamos, por ende, tiende a la optimización de otras tareas propias del funcionamiento interno del órgano jurisdiccional.
- – A través de este sistema, también se reduce en gran medida la carga de las oficinas de notificaciones departamentales, que podrán avocarse con mayor eficacia a los traslados importantes del proceso (demanda – citación de terceros – testigos – notificaciones al domicilio real, etc.).
- – Se aporta mayor comodidad para el profesional, en lo que respecta poder realizar este tipo de actos procesales desde nuestro estudio o domicilio particular, sin la necesidad de concurrir al Juzgado o Tribunal.
15.- Se incrementa la seguridad, en tanto se reducen las posibilidades de extravíos, sustracciones o adulteraciones de las constancias de notificación, por cuanto las cédulas electrónicas son inalterables y existen mecanismos de auditoría a los que puede recurrirse en caso de ser necesario.
La Suprema Corte Provincial ha tomado la trascendental decisión de implementar herramientas tecnológicas e informáticas a los fines de procurar agilidad en los plazos, eficiencia y transparencia al procedimiento judicial, con el objeto de lograr en todo aspecto, un mejor funcionamiento del servicio de administración de justicia y lograr la paulatina despapelización de la justicia en vistas de consagrar el “expediente digital” y esta nueva materia denominada Derecho Procesal Informático.
[1] Web SCBA http://www.scba.gov.ar/servicios/estadisticasnoti.asp
2 LA FIRMA A RUEGO DIGITAL Una propuesta de solución al problema de las presentaciones electrónicas “por derecho propio” en la Provincia de Buenos Aires. Leandro J. Giannini. (elDial DC2249), noviembre 2016.
3 LUZ CLARA, Bibiana; Ob.cit. pág. 147 y FIRMA DIGITAL – ANÁLISIS EXEGÉTICO DE LA LEY 25506/2001. Pag 108 – Por Gabriel B. Ventura.
4 El correo electrónico como nuevo medio de notificación en la Provincia de Buenos Aires. Eugenia Pruzzo. Microjuris. 11 junio 2012. –
5 CC0003 SM 68166 D-78/14 S 24/06/2014 Juez GALLEGO (SD) . Carátula: M. G. ,C. S/ ABRIGO . Magistrados Votantes: Gallego-Sanchez Pons
6 SCBA LP C 101323 S 31/10/2012, Carátula: Berazategui, Daniel Alberto c/Solia, Carlos Carmelo y otros s/Ejecución especial ley 24.441 Observaciones: Se dictó sentencia junto con su acumulada C. 101.322: “Berazategui, Daniel Alberto contra Solia, Carlos Carmelo y otros. Inconstitucionalidad”
7 Aspectos procesales de las presentaciones y notificaciones electrónicas en la provincia de Buenos Aires. La obligatoriedad del sistema y su armonización con el ordenamiento procesal. Ordóñez, Carlos J. La Ley Julio de 2016. –
8 Firma y documento digital. Su desarrollo, teórico, técnico y legislativo UNIVERSIDAD DE BELGRANO. Junio de 2003. –
9 CC0101 LP 231423 RSD-76-00 S 06/04/2000 Carátula: Chiaravalli, Juan Carlos c/DYM S.A. s/Cobro ordinario de pesos.
10 CC0002 SM 43410 RSI-11-98 I 22/01/1998 Carátula: Staffa Morris, José María c/ Guglielmino, Virginia Ofelia s/Acción real confesoria-medidada cautelar
11 Arts. 15, Const. Pcial.; 18 Const. Nac.; 8 Conv. Americana de Derechos Humanos.