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Por Dr. Gaston Enrique Bielli y Dr. Andres Leonel Nizzo.
Articulo de doctrina publicado en el día de la fecha en la sección “Expediente Electrónico” de elDial.com sobre la imperiosa necesidad de incorporar la Firma Digital en los procesos judiciales de la orbital del Poder Judicial de la Nacion y los beneficios que traeria aparejados.
 
 

La imperiosa necesidad de implementar la firma digital en los procesos judiciales bajo la órbita del Poder Judicial de la Nación.

Por Gaston E. Bielli y Andres L. Nizzo.

 

SUMARIO: I.- Introducción. II.- Breves reseñas conceptuales. La firma digital. III.- El Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires. La experiencia en su implementación. IV.- Beneficios del empleo de las presentaciones electrónicas en la provincia de Buenos Aires. V.- Ámbito del Poder Judicial de la Nación. Ley 26.685. Expediente electrónico en los procesos judiciales del Poder Judicial de la Nación. VI.- El Sistema de Ingreso de Copias de Documentos del Poder Judicial de la Nación. Inexistencia de firma digital. VII.- Conclusiones.

 

I.- Introducción.

            El Sistema Informático de Gestión Judicial implementado en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, presenta en su operatoria actual una seria problemática, pues carece de un ecosistema de firma digital o firmar electrónica avanzada.

Es así que las copias que son ingresadas a través del portal web habilitado a tal fin, revisten el mero carácter de una declaración jurada, mas no representan un “escrito electrónico” autónomo que se basta a sí mismo (como son las presentaciones electrónicas en el ámbito del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires). En base a ello, se puede establecer que la metodología del sistema utilizado en la justicia nacional, conforma un sistema “híbrido”, a medio camino entre el tradicional sistema erigido en torno al soporte papel, y el formato electrónico[1].

Conforme lo mencionado, es dable puntualizar que letrados litigantes en esta jurisdicción, se encuentran obligados a producir un doble ingreso del escrito judicial, ya que luego de incorporar el escrito original en papel, deben dentro del plazo de 24 horas, remitir la copia digital del mismo mediante el Sistema Informático de Gestión con el fin de colaborar en lo que se refiere a la generación del expediente electrónico judicial.

Como será objeto de posterior análisis, ese acto procesal adicional requerido en el ámbito del Poder Judicial de la Nación -la remisión electrónica de la copia digital-, representa  un dispendio procesal innecesario, frente a los sistemas informáticos aplicados en otras jurisdicciones en donde se encuentra plenamente implementada la firma digital o firma electrónica avanzada.

 

II.- Breves reseñas conceptuales. La firma digital.

            En diciembre del año 2001 fue promulgada la ley nacional 25.506 referida a la Firma Digital. La misma consta de 53 artículos distribuidos en once capítulos y un anexo, y fue reglamentada mediante el decreto 2628 del año 2002.

Como punto de partida, diremos que las normas imbricadas en la mencionada ley  brinda plena eficacia jurídica tanto a la firma electrónica (que es el género) como a la firma digital (especie).

Cuando nos referimos al concepto de firma digital, estamos aludiendo a una variedad de conceptualizaciones relativas al mismo: elementos como el certificado digital, el documento electrónico, la criptografía, claves públicas y privadas, etc.; los cuales resultan extraños para la mayoría de los operadores involucrados en el quehacer judicial.

Estos avances tecnológicos han irrumpido en forma definitiva, abarcando cada vez una mayor cantidad de áreas aplicadas, en donde la justicia y el procedimiento judicial no han quedado ajenos.

En ese contexto, para definir concretamente a la firma digital, debemos atenernos a lo que emerge de la ley 25.506[2], la cual en su artículo segundo dispone que “se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma”.

Así, la firma digital es entendida en términos técnicos como una cantidad determinada de algoritmos matemáticos (que se genera a través de un certificado digital emitido por una Autoridad Certificante licenciada por un órgano público) y que fue creada utilizando para ello una clave privada originada través de un método de cifrado denominado criptografía asimétrica, donde puede ser utilizada una clave pública para verificar que dicha firma digital fue realmente generada utilizando la clave privada correspondiente a la persona titular del certificado digital, siendo la misma plasmada a un documento digital revistiéndolo de la correspondiente validez jurídica. El algoritmo a utilizar para generar la firma debe funcionar de manera tal que sin conocer la clave privada del titular del certificado sea posible verificar su validez.

Otro concepto importante, es el de certificado digital; su definición parte del artículo 13 de la normativa invocada, de donde surge que “se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular”. Es en sí, un documento informático generado por una entidad certificante, que vincula la identificación a una persona física o jurídica, estableciendo de esta manera su identidad digital y que su función principal es la de validar y vincular al titular del mismo con la firma digital mediante la cual suscribe documentos digitales.

El certificado digital es adjuntado al documento digital como un “sello de confianza”, y es recibido por el destinatario del mismo para que también por medio de la clave pública del emisor pueda constatar la veracidad acabada del conjunto de datos remitidos.

Por último, con relación al documento digital, podemos mencionar que la ley 25.506 lo define en su artículo 6 al establecer que “se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura”.

El documento digital es el instrumento donde queda plasmada la voluntad de su creador, o sea, donde se sucederán uno o más actos jurídicos (entendido como un hecho humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos) y al que se le aplica la firma digital, dotándolo del carácter de inalterabilidad y de conexidad consecuente con el titular signatario, con efecto vinculante. Es un modo de expresión de la voluntad y obligaciones con la salvedad que su concepción es en un formato informático-digital[3].

De lo expuesto hasta aquí, se avizora que se está revelando una necesidad en la ciencia del derecho de hallar las formas y maneras de optimizar las oportunidades que presenta la tecnología, de cara a los medios tradicionales como la del documento en soporte de papel o la firma, que van paulatinamente perdiendo su utilidad práctica y vigencia[4].

Hoy en día, un documento digital firmado digitalmente es jurídicamente equivalente a un documento en formato papel firmando en forma manuscrita. Siempre que la ley exija la firma de una persona, el documento se tendrá por firmado si viene acompañado de una firma digital[5].

 

            III.- El Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires. La experiencia en su implementación.

La provincia de Buenos Aires se incorporó al entramado normativo de la firma electrónica mediante la promulgación de la ley provincial 13.666 en el año 2007, con el objeto de apresurar las gestiones vinculadas a las prestaciones que el Estado brinda y los procesos que se producen dentro de la función interna de la Administración Pública Provincial relacionado con la temática.

A raíz de esto, se han realizado grandes inversiones en infraestructura, como así también se han dictado varias regulaciones normativas internas, siendo que precisamente la Suprema Corte de Justicia se ha propuesto un gran objetivo, cual es la plena generación del “expediente digital”, mediante la implementación de las nuevas herramientas que la tecnología pone a disposición.

En la actualidad, el papel se ha transformado en un elemento costoso no sólo para la registración, almacenamiento y transmisión de información, sino también en términos de preservación de medio ambiente. Por ello, se hace necesario evaluar nuevas alternativas que sustituyan al papel en esta tarea[6].

Aunque su implementación especifica se remonta unos años antes, los letrados litigantes de esta jurisdicción han tenido el primer contacto con la firma electrónica por el año 2012. En ese año la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires implementó dos normativas que al presente permanecen vigentes y que constituyen los pilares del sistema informático judicial provincial: el “Reglamento para las Presentaciones Electrónicas” (aprobado por Resolución S.C.B.A. 1827/12) y el “Protocolo para las Presentaciones Electrónicas” (aprobado mediante Resolución S.C.B.A. 3415/12).

Ambas normativas enunciadas convergen y se complementan, estableciendo las bases de utilización en lo que respecta a la firma electrónica y su injerencia en el ámbito jurídico procesal bonaerense.

Tal como hemos ya analizado en trabajos anteriores[7], una presentación electrónica es un documento digital conforme lo establecido por la ley 25.506. Este documento digital, generado y remitido en el ámbito de la justicia de la provincia de Buenos Aires a través del portal web seguro que sirve de soporte al Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la S.C.B.A., una vez firmado se encuentra revestido de la firma firma electrónica avanzada de su autor (con sus caracteres propios de integridad e inalterabilidad), constituyendo un documento digital autónomo que cumple todos los requisitos necesarios para ser considerado un escrito judicial conforme las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial provincial.

Conforme lo señalado en el párrafo que antecede, en la práctica no es necesario  que se acompañe el mismo escrito en papel, pues el confeccionado y remitido a través del portal web es en esencia un escrito judicial propiamente dicho. Ello reviste una capital importancia, pues prescinde de la dualidad de presentaciones (en formato papel y electrónico) que caracteriza al Sistema Informático adoptado en el ámbito del Poder Judicial de la Nación.

En efecto, la adjunción de escritos al expediente por medios electrónicos autónomos (como lo es una presentación electrónica), reduce considerablemente el tiempo que conlleva la presentación tradicional, en provecho de una mayor celeridad de los procesos judiciales. Es un sistema que implica mayor comodidad para los operadores involucrados en el proceso judicial, ya que permite enviar presentaciones electrónicas desde prácticamente cualquier sitio, requiriéndose únicamente un acceso a internet, sin la necesidad de concurrir en forma física al órgano jurisdiccional, con la consabida pérdida de tiempo que tales desplazamiento conllevan.

Del modo expuesto, a través del portal web que sirve de soporte para el funcionamiento del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la provincia de la S.C.B.A., pueden confeccionarse toda clase de escritos judiciales, cédulas, mandamientos y oficios, con el objeto de ser remitidos electrónicamente a los correspondientes juzgados y/o tribunales de toda la provincia para su despacho o confronte.

La Suprema Corte bonaerense ha establecido cabalmente mediante el acuerdo 3733/14 que: “la experiencia recabada a partir de la ejecución del citado Acuerdo –reglamentario de las notificaciones por medios electrónicos- evidencia un notable beneficio en punto a la celeridad y economía de los procesos, agilizando los trámites, reduciendo los costos que produce el diligenciamiento de estos actos de comunicación y potenciando su seguridad”.

            Las estadísticas de uso publicadas por el Supremo Tribunal provincial[8], son elocuentes respecto del enorme grado de adopción que ha tenido este nuevo medio electrónico de impulso procesal: a la fecha de la elaboración del presente trabajo, 38.324 abogados contaban con un certificado digital, de los cuales 35.772 habían efectuado alguna vez presentaciones electrónicas; se practicaron 2.323.700 notificaciones y se realizaron 3.536.877 presentaciones por medios electrónicos.

 

            IV.- Beneficios del empleo de las presentaciones electrónicas en la provincia de Buenos Aires.

Las ventajas de la utilización de las presentaciones electrónicas en el sistema bonaerense lucen evidentes a primera vista. En efecto, si bien se requiere de la adquisición de un dispositivo criptográfico para almacenar el certificado digital (token), su empleo implica respecto de los litigantes, sus letrados y auxiliares de justicia, prescindir a la postre de numerosas erogaciones en conceptos tales como insumos (papel, tinta), mantenimiento de equipos, traslados, entre otros.

Y fundamentalmente, el tiempo que los profesionales y auxiliares de justicia en general ahorran al realizar este tipo de gestiones en forma remota por intermedio del portal web desde el lugar en donde se encuentren (ya sea en su estudio, domicilio particular o incluso de viaje en cualquier lugar), ya que no es necesaria la presencia personal y física en la ventanilla de entradas del organismo jurisdiccional (para dejar un escrito en formato papel por ejemplo), evitando asimismo largas filas de espera.

A la par, los organismos jurisdiccionales se benefician en tanto la menor carga de trabajo en las mesas de entradas permitirá paulatinamente la liberación de recursos humanos capacitados, hoy dedicados a la atención al público, para ser reasignados a ejecutar otras tareas que actualmente no se encuentran suficientemente atendidas; a su vez, la utilización del sistema de presentaciones electrónicas permite al organismo contar con toda la información judicial digitalizada e incorporada al sistema de gestión de expedientes, lo que agiliza y ahorra tiempo en la gestión y el procesamientos de las peticiones efectuadas por los litigantes. No debe perderse de vista que todo el tiempo que la oficina judicial dedica a una función o tarea determinada, es sustraído de otra que espera ser atendida.

También, es necesario considerar los beneficios que importan al cuidado del medio ambiente[9], conforme el menor consumo de papel supone una menor demanda de recursos naturales para su elaboración y un menor consumo eléctrico producto del menor uso de fotocopiadoras e impresoras.

Así, se advierte que la presentación electrónica se erige para la Administración de Justicia como una herramienta de enorme relevancia para el gerenciamiento del proceso judicial y de la propia oficina. En tanto el trámite judicial importa la administración de información, requiere al mismo tiempo de los mejores mecanismos que se dispongan para obtenerla, evaluarla, comunicarla y archivarla[10].

 

            V.- Ámbito del Poder Judicial de la Nación. Ley 26.685. Expediente electrónico en los procesos judiciales del Poder Judicial de la Nación.

El 1 de junio del año 2011 surge la ley nacional 26.685, siendo la misma el punto de partida para la generación del expediente digital en la esfera del Poder Judicial de la Nación.

A través de esta nueva normativa, se faculta la aplicación de los progresos especializados, que surgen mediante la culminación de la ley nacional 25.506 de Firma Digital, y todos sus efectos propios como ser el documento electrónico, las notificaciones electrónicas, domicilio electrónico, estableciéndose un régimen de paulatina puesta en marcha en su aplicación, proceso que al día de hoy no ha finalizado.

Se produce la iniciativa que instaura a nivel nacional el concepto de equivalencia funcional para los expedientes, firmas, comunicaciones y domicilios, dándole la misma eficacia jurídica y valor probatorio cuando los mismos se encuentran en un ecosistema electrónico.

Se parte así de los conceptos de estructura y función, y se considera que cuando diferentes estructuras pueden desempeñar la misma función -y, por lo tanto, pueden sustituirse entre sí- son funcionalmente equivalentes[11].

Esta noción había sido ya formada en el artículo 3 de la Ley Modelo de Firma Electrónica (UNCITRAL) que instituía que “cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es adaptable a las cuestiones en que la ley instituye la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia” y fue tenido en cuenta en nuestro país al definir la Ley de Firma Digital al “documento digital” como “la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura” (Ley 25.506, art. 6º)[12].

El artículo 2 de la ley 25.685 establece que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación, de manera conjunta, reglamentarán su utilización y dispondrán su gradual implementación”. De tal modo, se faculta a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dictar las medidas reglamentarias relacionadas a la utilización de las herramientas enunciadas en el mencionado cuerpo legal, para su gradual implementación.

Dicha norma fue dictada para consolidar en el futuro cercano, la impostergable aplicación de las nuevas tecnologías en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales en formato papel.

La jurisprudencia ya había receptado tal principio, al considerar que “en la noción de «documento», en virtud de las manifestaciones evolutivas de la técnica electrónica, el soporte papel está inexorablemente destinado a ser alcanzado por la equiparación a los nuevos instrumentos puramente incorporales -como los asientos estricta y exclusivamente electrónicos- o a los productos de segundo grado, como el fax, de lo que se puede considerar equivalente funcional…”[13].

            El Sistema informático de Gestión Judicial que es utilizado actualmente en el ámbito del Poder Judicial de la Nación y sus diferentes aplicaciones (Sistema de Notificaciones por medios Electrónicos, Sistema de Consulta de causas Judiciales y el Sistema de Ingreso de Copia de Documentos), tienen su génesis en la citada normativa.

 

            VI.- El Sistema de Ingreso de Copias de Documentos del Poder Judicial de la Nación. Inexistencia de firma digital.

Como hemos mencionado más arriba, el régimen informático de la provincia de Buenos Aires está revestido de la aplicación de la Firma electrónica avanzada. Por ende, los letrados pueden suscribir escritos desde sus computadoras y remitirlos a los diferentes organismos jurisdiccionales sin necesidad de presentar a su vez el mismo documento en formato papel por la mesa de entradas del juzgado y/o tribunal. La presentación electrónica se suscribe mediante la tecnología de firma electrónica avanzada y tiene la misma validez jurídica que un escrito en formato papel presentado mediante firma ológrafa.

Por el contrario, el Sistema Informático de Gestión Judicial instrumentado en la justicia nacional, carece de ese requisito fundamental aplicado en su homólogo provincial: no posee las atribuciones y facultades de la Firma Digital. Es decir que no existe un dispositivo criptográfico donde se almacene un certificado digital mediante el cual se suscriben digitalmente presentaciones electrónicas equivalentes a escritos judiciales.

De tal modo, en la práctica procesal informática del Poder Judicial de la Nación, y en lo que respecta al ingreso de escritos y, en definitiva, al impulso procesal del expediente, rige una metodología de índole “híbrida”. Se aplica el formato electrónico y el formato papel  simultáneamente, lo que genera una dualidad conexa e interdependiente entre sí de formas de impulso procesal.

Los litigantes, en lo que respecta fundamentalmente a actos procesales de carácter impulsorio, deben ingresar el escrito en soporte papel y luego, dentro de las 24 horas de consumado ese paso procesal, remitir obligatoriamente la copia digitalizada de esa misma presentación a través del Sistema de Ingreso de Copias de Documentos en formato PDF, todo conforme surge de la Acordada C.S.J.N. 3/2015. Esta copia digitalizada tiene así el carácter de declaración jurada del documento ingresado en formato papel y, a contrario de lo que acontece en el sistema de la provincia de Buenos Aires, carece de validez jurídica autónoma. En razón de ello, y hasta tanto no se aplique la tecnología de firma digital en el ámbito nacional, será necesario observar esa dualidad procesal conexa para impulsar el expediente.

El considerando 6º de la Acordada C.S.J.N. 3/2015, expresa que el ingreso obligatorio de copias digitales se aplicará a todos los expedientes en trámite, así como también a todo expediente cuyo trámite se reabra o inicie, y respecto de todos los actos procesales, importando ello una declaración jurada en cuanto a su autenticidad procurando la certeza de que la misma posee igual contenido que la presentación en soporte papel; ello sin perjuicio de la exención del artículo 121 del C.P.C.C.N., es decir, cuando se trata de copias de documentos de reproducción dificultosa.

El artículo 5 de la aludida Acordada, reafirma lo mencionado y agrega que “a partir del 1er. día hábil del mes de mayo de 2015 será obligatorio el ingreso de copias digitales dentro de las 24 hs. de presentación del escrito en soporte papel. El ingreso oportuno de las copias digitales eximirá de presentar copias en papel en todos los supuestos en los que la legislación de que se trate imponga tal deber y su incumplimiento acarreará el apercibimiento que allí se establece. Para el caso en que las partes soliciten notificarse personalmente, las copias estarán disponibles en la consulta web de causas y en el sistema de notificación electrónica”.

            Es así que se impone con carácter obligatorio, que dentro de las 24 horas del ingreso del escrito en soporte papel, se debe proceder a incorporar una copia digitalizada mediante el Sistema de Ingreso de Documentos. Esta regla rige para todos los actos procesales del pleito salvo las excepciones establecidas por ley.

 

            VII.- Conclusiones.

El ingreso de copias digitales ingresadas remitidas al Sistema de Gestión Judicial del Poder Judicial de la Nación, reviste el carácter de declaración jurada por la simple y fundamental razón que las mismas no se encuentran revestida de las aptitudes de la Firma Digital, careciendo totalmente de ella conforme lo detallado ut supra.

En nuestra opinión, la única razón lógica que encontramos acerca de este modo de implementación en el ingreso de escritos adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que se ha tomado como medida la decisión de acometer en forma paulatina la  aplicación de la informatización de la justicia, a un ritmo diferente del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas que se implementó en la Provincia de Buenos Aires.

En efecto, fácil es advertir la inutilidad e inconveniencia de exigirse el múltiple ingreso de un mismo escrito, en soporte papel por un lado e informático por otro, implicando ello la imposición de una doble carga procesal a todas luces innecesaria.

Se limita en un enorme grado la operatividad del sistema, aunque es de esperar que en un futuro el Sistema de Gestión Judicial del Poder Judicial de la Nación incorpore a su estructura de funcionamiento a la firma digital.

Así, estimamos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tarde o temprano, deberá dar el salto hacia la adopción en forma íntegra de los mecanismos que permitan suscribir las presentaciones judiciales mediante la tecnología de Firma Digital, eliminándose el requisito del ingreso en formato papel y, de tal forma, alivianar la labor procesal tanto para los letrados u otros auxiliares de la justicia, como para los organismos judiciales que se encuentren bajo la órbita del Poder Judicial de la Nación.

[1] BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L., “Análisis de la presentación electrónica y su relación con el cargo electrónico en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires”. Publicado el 20 de abril de 2017 en elDial.com. Cita: elDial DC22E6.

[2] Ley nacional 25.506 de Firma Digital, sancionada el 14/11/2011, promulgada de hecho el 11/12/2001, publicada en el boletín oficial el 14/12/2001. Decreto reglamentario nº 2628/2002 (B.O. 20.12.2002).

[3] BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L., “Validez jurídica de los documentos digitales adjuntos en el sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas de la provincia de Buenos Aires”. Publicado el 4 de abril de 2017 en elDial. Cita: elDial DC22BD.

[4] ROLERO, Graciela Lilian, “Documento electrónico y firma digital. Necesidad de una legislación específica”. Disponible en www.saij.jus.gov.ar, pág. 1 Id SAIJ: DACF010040.

[5] MONGIARDINO, Marina, “El Futuro Inmediato de los Procesos Electrónicos”, JAIIO – SID 2012 – ISSN: 1850-2814 – Página 56.

[6] PÉREZ JURADO, Gastón, “Firma digital y sus implicancias en la despapelización del sector público”. Ponencia en el marco del 5° Congreso Argentino De Administración Pública.

[7] BIELLI, Gastón E., NIZZO, Andrés L., “Análisis de la presentación electrónica y su relación con el cargo electrónico en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires”. Publicado el 20/04/2017 en elDial.com. Citar: DC22E6

[8] Disponibles en: http://www.scba.gov.ar/servicios/estadisticasnoti.asp.

[9] Ver en este sentido, considerandos de las Res. 3164/16 S.C.B.A., Ac. 3733/14 S.C.B.A., Ac. 3540/11 S.C.B.A., entre otros; fallo S.C.B.A. “N., P. O. c/ I.O.M.A. s/ Amparo – recurso de queja por denegación de rec. ext.”, sent. del 28/12/2016. Asimismo, el Acuerdo 3399/08 S.C.B.A., en su considerando 5° expresa: “… resulta necesario avanzar en la implementación de estos modernos sistemas de comunicación procesal, en el entendimiento de que los mismos tendrán directa repercusión en la eficiencia del servicio de justicia, reduciendo los tiempos del proceso (arts. 15, Const. Pcial.; 18 Const. Nac.; 8 Conv. Americana de Derechos Humanos) y procurando una paulatina reducción en la utilización del soporte papel en los expedientes judiciales (conf. aspiración de “progresiva despapelización” reconocida con carácter general por el artículo 48 de la ley 25.506, a la que la Provincia prestara adhesión por ley 13.666, y en la que por otra parte se encuentra interesada la protección del medio ambiente -conf. arts. 41, Const. Nac., 28, Const. Pcial.).”

[10] LANDEIRA, R., “La Modernización de la Gestión de la Justicia Civil en Uruguay”. En Santiago Pereira Campos (Coord.) Modernización de la Justicia Civil. Montevideo: Universidad de Montevideo (2011), p. 692.

[11] GRANERO, Horacio R., “La sanción de la Ley 26685 de Expedientes Digitales, el principio de la equivalencia funcional y la firma digital”. elDial.com – CC2736.

[12] GRANERO, Horacio R., ob. cit.

[13] Cfr. Cám. Nac. Civ. y Ccial. Federal, Sala Tercera, en autos “Expreso Tronador SA c/ Kuehne & Nagel SA s/ cobro de fletes”, sent. del 05/05/2005 (elDial.com – AF29A8).

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