iadpi
Por Dr. Gaston Enrique Bielli y Dr. Andres Leonel Nizzo.
Articulo de doctrina publicado en la sección “Expediente Electrónico” de elDial.com donde se debate la necesariedad o no del confronte electronico de cedulas haciendo una analogia entre los sistemas informaticos del Poder Judicial de la Nacion y de la Provincia de Buenos Aires.
 
 

LA INCONVENIENCIA DEL CONFRONTE ELECTRÓNICO DE CEDULAS.

Por Gaston E. Bielli y Andrés L. Nizzo

 

Sumario: I.- Introito. II. Breve reseña de las notificaciones electrónicas. Antecedentes normativos. III. Concepto de confronte. IV. El confronte electrónico. Problemática de la Prov. de Bs. As. V. Metodología del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la Prov. de Bs. As. VI.  Metodología del Sistema de Notificaciones Electrónicas del PJN VII. Innecesaridad del confronte electrónico de cedulas. Codigo Procesal Civil y Comercial. Responsabilidad procesal sobreviniente. VIII. Reflexiones finales.

 

I.- Introito.

En el presente trabajo intentaremos establecer con certeza la viabilidad o no de la existencia del “confronte electrónico” en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la Provincia de Buenos Aires comparando su aplicación y utilidad con el Sistema Informático de Gestión Judicial perteneciente al Poder Judicial de la Nación.

La implementación de las tecnologías al expediente judicial trae consigo un enorme caudal de beneficios entre los que podes mencionar la transparencia de los litigios, el cuidado del medio ambiente y, el mayor de ellos, la celeridad en los plazos procesales con la erradicación de los “tiempos muertos”.

El expediente digital no solo requiere de la adecuación de las normas procesales para su plena aplicación, sino también de un cambio de mentalidad y concepción en lo que respecta a la administración de justicia, para todos los operadores involucrados en el procedimiento judicial. Todo ello, con el objeto de procurar que este cambio de paradigma se produzca en forma eficiente.

Conforme a lo mencionado, adelantamos desde aquí que velamos por la completa supresión del “confronte electrónico” del sistema informático de la Suprema Corte de Justicia, conforme las temáticas que trataremos a continuación.

 

II.- Breves reseñas de las notificaciones electrónicas. Antecedentes normativos.

Las notificaciones son los actos procesales mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros, el contenido de las resoluciones judiciales dictadas en el marco de un expediente. Tienen por fin poner en conocimiento de las partes vinculadas en el proceso (o terceros) todos aquellos proveídos emanados que deban ser notificados, revistiéndolos a través del acto, de eficacia jurídica.

La regla general es que una resolución judicial no comienza a producir sus efectos jurídicos propios sino hasta el momento en que es notificada en forma fehaciente; aplicado a ello a la materia que aquí nos ocupa, esa notificación fehaciente se canaliza a través de medios electrónicos tanto dentro del portal SNPE (Poder Jud. Prov. Bs. As.) como del SNE (Poder Jud. Nación).

Tal como lo hemos establecido en reiterados trabajos publicados con anterioridad, definimos a la notificación electrónica como un medio de notificación fehaciente que, a diferencia del soporte papel al cual estábamos acostumbrados, se materializa en un formato electrónico – digital. En la órbita de la Administración de Justicia, nacen como una opción inmediata para lograr que los procesos judiciales que utilicen este medio se desenvuelvan con una mayor rapidez y economía procesal[1].

En la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, la incorporación de la notificación electrónica a los procesos judiciales se erigió a través de la ley provincial 14.142. Esta norma, promulgada mediante el Decreto 1065/10 del 08/07/2010, modificó los artículos 40 y 143 del C.P.C.C. e incorporó a dicho cuerpo legal el artículo 143 bis, contemplando la notificación por medios electrónicos en el proceso civil y comercial de la provincia de Buenos Aires. Del mismo modo, incluyó esa herramienta tecnológica para las notificaciones relativas al procedimiento laboral en la Provincia de Buenos Aires, a través de la modificación del artículo 16 de la ley 11.653[2].

Por su parte, el artículo 8 de la ley 14.142 delegó en la Suprema Corte de Justicia las potestades reglamentarias para el uso de estas nuevas herramientas, con carácter obligatorio para litigantes y auxiliares de la justicia. Y es en base a ello y a las facultades que el art. 834 del C.P.C.C.B.A. acuerda al Supremo Tribunal para dictar las medidas reglamentarias que aseguren el mejor cumplimiento de las normas procesales, que se ha procedido a reglar la operatoria de la notificación por medios electrónicos en el ámbito procesal bonaerense.

Aclarado lo anterior, el Acuerdo SCBA 3845/17 en vigencia desde el día 2 de mayo de 2017, modificatorio y en parte derogatorio del Ac. SCBA 3540/11, reglamenta la notificación por cédula electrónica en el ámbito provincial. Destacamos que el artículo 1 del Reglamento establece que “la notificación de las resoluciones que de conformidad con las disposiciones adjetivas que rijan el proceso (Decreto Ley 7425/68, leyes 11.653, 12.008, 13.928, etc. con sus modificatorias y complementarias) tengan que ser diligenciadas a las partes, sus letrados y/o los auxiliares de justicia en su domicilio constituido, se concretarán a través de los mecanismos electrónicos previstos en este reglamento…”.

En el ámbito del Poder Judicial de la Nación, la notificación electrónica fue introducida por la Acordada CSJN 31/2011, que vino a establecer la obligatoriedad de constitución del domicilio electrónico para las causas judiciales que tramiten ante el Alto Tribunal mediante el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos en los procesos judiciales.

Con posterioridad, surge la Acordad CJSN 29/2012 que establece la obligatoriedad del SNE para causas en que se tramiten los escritos de interposición de recursos de queja por denegación de recurso extraordinario, resueltos por tribunales del PJN con asiento provincial.

Luego de varias postergaciones, actualmente la Acordada CSJN 3/2015 reviste de carácter definitivamente obligatorio la aplicación del Sistema de Notificaciones por medios Electrónicos como asimismo la utilización y empleo de esta herramienta, siendo que en la misma se ordena extenderlo a todas las causas en curso del Poder Judicial de la Nación sin importar la fecha de iniciación de las mismas.

 

III. Concepto de confronte.

El desarrollo del proceso, visible en el expediente, nos lleva de un acto procesal a otro, controlado por el director del mismo, el juez y las propias partes. Si ante una petición de parte, o por propio imperio, el juzgado ordena un acto procesal como ser: “Notifíquese”, “Líbrese cédula, mandamiento u oficio”, debe existir concordancia entre esa pieza procesal, lo ordenado y su propósito legal. Por ende, cuando el profesional deja en la mesa de entradas, cédulas, oficios o mandamientos, estos pasan “a confronte”: un funcionario judicial, al efecto, verifica que se encuentren cumplidos los aspectos formales y que el contenido concuerde en forma precisa con lo ordenado en el expediente. Verificado lo precedente, se procede al libramiento de la pieza en sí[3].

Si del resultado del confronte se advierten errores de tipo formal o de contenido, la pieza procesal será “observada”, lo que significa señalar los errores y/u omisiones (falta sello, error en el nombre, faltan datos, etc). En estos casos, no se procede ni a la firma ni al libramiento, sólo se procede a describir la omisión u error para que el letrado realice la correspondiente enmienda, y consiguientemente, el reingreso de la pieza.

De no sucederse ninguno de los supuestos establecidos en el párrafo anterior, se procederá al libramiento efectivo del instrumento.

Avocándonos a la especificidad del confronte de cédulas de notificación, recordamos que anteriormente, en el sistema tradicional en soporte papel, los instrumentos de notificación eran confeccionados por los interesados[4] y dejados a confronte en la Secretaría del juzgado o tribunal por intermedio de la respectiva mesa de entradas, a fin de que el personal designado en cada órgano proceda a su confronte y efectivamente, en caso de no merecer observaciones, las piezas que deban ser diligenciadas en el partido asiento del organismo judicial, son remitidas a las Oficinas de  Notificaciones correspondientes a cada jurisdicción, con el objeto de practicar la notificación y, una vez cumplida, devolver la cédula con su correspondiente informe sobre el resultado de la diligencia.

 

IV. El confronte electrónico. Problemática de la provincia de Buenos Aires.

En la provincia de Buenos Aires, ese mecanismo de confronte se ha visto modificado parcialmente con el dictado del Reglamento para la notificación por medios electrónicos aprobado por los Acuerdos SCBA 3540/11 y 3845/17. A través de estas normativas se introdujo al ámbito provincial, el sistema de confronte electrónico de cédulas (y otras piezas procesales).

Es así, que en el sistema de confronte electrónico, las cédulas son confeccionadas y remitidas por el abogado interesado en practicar la notificación al órgano judicial en donde se encuentra radicada la causa correspondiente, todo a través del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, e indicando el domicilio electrónico del letrado que será el eventual receptor de esa notificación electrónica.

Una vez confeccionada y remitida la cédula electrónica, la misma quedará a disposición del juzgado o tribunal para que el personal especialmente habilitado al efecto proceda a confrontar electrónicamente la pieza digital, con el objeto de remitirlo -siempre por el Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas- al eventual letrado receptor.

El organismo jurisdiccional debe proceder a verificar que se encuentren cumplidos los extremos necesarios para su correcto anoticiamiento. Es decir: que el domicilio electrónico perteneciente al letrado o auxiliar de la justicia que se pretenda notificar sea correcto, que este adecuadamente transcripto el proveído a notificar, que se mencionen los autos donde se originó la notificación, que se encuentren establecidas las fechas, que los adjuntos en formato pdf 1.4 sean legibles y completos en su contenido. Un dispendio jurisdiccional totalmente innecesario conforme lo veremos más adelante.

En caso de que el órgano judicial advierta alguna circunstancia en la confección del documento de comunicación que obste a su validez de acuerdo a la normativa aplicable, lo observará dejando constancia de las omisiones y/o errores en que se hubiera incurrido en el sistema, para ser subsanado por el remitente. Todo este acto (confronte, observación, enmienda) se produce dentro del ecosistema informático del SNPE.

Por ultimo, el Reglamento SCBA 3845/17 impone la obligación a los funcionarios judiciales encargados del funcionamiento del sistema en cada organismo, de verificar al menos dos veces al día (al inicio y antes de finalizar cada jornada) la recepción por medios electrónicos de cédulas a confronte[5].

 

V. Metodología del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la provincia de Buenos Aires.

El procedimiento de diligenciamiento electrónico de cédulas en el ámbito informático del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires opera de la siguiente manera: la cédula electrónica a través del SNPE realiza un doble recorrido. Primero es recibida y confrontada por el órgano jurisdiccional, para luego, y eventualmente en el caso de que no se produzcan observaciones, será reenviada a su destinatario final. Es decir que existe, tal como era de práctica en el tradicional “formato papel”, un control judicial de la cédula y su contenido, pudiendo ser observada ante la existencia de algún error, defecto u omisión consignándose dicha circunstancia en el apartado correspondiente del portal. Técnicamente, el letrado no es el efectivo remitente de la pieza procesal, sino que es el organismo jurisdiccional quien la envía al domicilio electrónico del letrado o auxiliar de la justicia a notificar, una vez cumplido el confronte electrónico.

En síntesis, el recorrido que hace la cédula electrónica en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la provincia de Buenos Aires es, básicamente, remisión-confronte-diligenciamiento, realizando así un doble recorrido.

 

VI. Metodología del Sistema de Notificaciones Electrónicas del PJN.

Tomando en cuenta lo establecido ut supra, y haciendo la correspondiente analogía, destacamos el excelente mecanismo existente en el Sistema de Notificación por medios Electrónicos del Poder Judicial de la Nación, donde las cédulas electrónicas se diligencian directamente de letrado a letrado, sin pasar por el control e intervención del órgano jurisdiccional, produciéndose de esta manera una pronunciada reducción en los tiempos procesales. No existe el confronte electrónico de estas piezas procesales.

Por ende, el recorrido que efectúa la cédula electrónica a través del SNE es básicamente remisión – efectivo diligenciamiento, concentrándose la actividad de notificar una resolución en un único paso.

 

VII. Innecesaridad del confronte electrónico de cédulas. Código Procesal Civil y Comercial. Responsabilidad procesal sobreviniente.

Conforme ya hemos visto, el artículo 4 del Reglamento para la notificación por medios electrónicos, aprobado por el Acuerdo 3845/17 de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, regla lo atinente a la confección y firma de las cédulas electrónicas.

En cuanto aquí nos interesa, la citada norma reglamentaria establece que “A fin de efectuar una notificación, los interesados en su producción -en los términos del art. 137, primer párrafo, del C.P.C.C.- confeccionarán las cédulas de conformidad a los modelos aprobados por esta Suprema Corte, las signarán con tecnología de firma digital/electrónica y las ingresarán en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (…)”.

Por su parte, el artículo 137 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, al que la norma transcripta hace expresa referencia, se ocupa de regular lo concerniente a la firma de las cédulas. Allí, la ley procesal dispone que “La cédula será suscrita por el letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador “ad litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente (…)”.

Como puede advertirse, la norma procesal referida es una clara consagración del principio dispositivo que impera en los procesos judiciales de trámite ante el fuero civil y comercial. Ello impone la regla de que quien tenga interés en notificar una providencia de las indicadas en el artículo 135 del Código Procesal, es quien tiene la carga de confeccionar correctamente y suscribir la cédula respectiva[6].

Cuando hablamos de notificaciones cuya confección y diligenciamiento están en cabeza del letrado interesado, se omite tomar en consideración que, en realidad, el eventual responsable sobreviniente de que aquella notificación no adolezca de defectos es efectivamente el profesional que la generó.

Es así que, de existir algún error u omisión en su confección, y por ende un deficiente diligenciamiento, quien deberá responder procesalmente es el auxiliar de la justicia conforme lo normado por el artículo 137, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Y, debido a esto, la realización de un confronte electrónico por parte del juzgado o tribunal es totalmente inconveniente, siendo prácticamente a esta altura su única función la dilación innecesaria de los plazos procesales.

Reiteramos y hacemos énfasis en que el organismo jurisdiccional no tiene, prima facie, ninguna carga legal de contralor en lo que respecta al contenido propio de este tipo de piezas, salvo que se refiera, claro está, a las correspondientes al artículo 137 párrafo 2 del mismo cuerpo normativo, es decir, aquellas notificaciones que deban ser firmadas por el funcionario judicial[7].

Consideramos que el confronte de las cédulas electrónicas es un resabio de una práctica muy arraigada en la costumbre de los juzgados y tribunales, consistente en el “control” de toda pieza de notificación por parte del organismo judicial previo a su diligenciamiento, cuya razón de ser radica en la prevención de errores aventando el riesgo de eventuales planteos que puedan entorpecer la marcha del proceso.

Sin embargo, volcándonos a la práctica procesal, y por mencionar algún ejemplo, podemos señalar que está reconocido que la omisión de la entrega de copias en el acto de la notificación no importa la nulidad de la diligencia, sino que solamente autoriza a solicitar, en término, la suspensión del plazo hasta tanto se subsane la omisión[8]. En otros casos, bastará con ordenar una nueva notificación respetando las formalidades pertinentes.

Lo que queremos significar con ello es que de producirse eventualmente alguna notificación en infracción a las normas legales y/o reglamentarias –v.gr. diligenciamiento de una cédula sin las copias de traslado correspondientes-, deberá en tales casos, ya sea a pedido de parte u oficiosamente, adoptarse las medidas necesarias para subsanar el defecto incurrido y garantizar de tal modo el derecho de defensa de las partes.

Así, el control caso por caso del organismo sobre la totalidad de la actividad de las partes en cuanto a notificaciones procesales se refiere, se presenta como una herramienta desproporcionada respecto del declarado fin que persigue tal tarea y frente a lo relativamente sencillo que resulta en la práctica la subsanación puntual de un caso concreto en donde se cuestione la forma en que efectivamente se practicó una determinada notificación.

Por lo expuesto, en pos de la celeridad como atributo pilar de la implementación de las tecnologías informáticas al proceso judicial, estimamos conveniente suprimir el confronte electrónico, tarea que sobrecarga innecesariamente la tarea de los juzgados y demora el trámite del proceso de notificación.

A resumidas cuentas, conforme el articulo 137 primer párrafo del CPCCBA, los vicios o deficiencias que puedan verificarse en una determinada notificación, recaen en cabeza de la parte que tenía interés en producir la notificación (el letrado emisor), y no del organismo jurisdiccional. Éste último sí deberá, en su caso, disponer las diligencias que sean menester para contrarrestar a la parte receptora los inconvenientes que puedan generarse con motivo de ello.

 

VIII. Conclusiones finales.

  • Conforme los argumentos expuestos y dadas las características y particularidades del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la Provincia de Buenos Aires, estimamos de lege ferenda que debería suprimirse este mecanismo de confronte electrónico que recarga el trabajo de la oficina judicial y genera una instancia adicional en el proceso con el consiguiente alongamiento de los plazos en los que se efectivizará la notificació
  • Es que dicho “control” tiene su razón de ser en prevención de errores u omisiones aventando el riesgo de eventuales planteos de nulidad que se pudieran suceder, siendo que, en última instancia, si se constatara la existencia de los mismos, la responsabilidad sobreviniente del acto fallido recaería en cabeza del letrado y no del organismo jurisdiccional. Los presuntos beneficios de la práctica del confronte quedan diluidos frente a la dilación que ello provoca en el trámite de la notificación.
  • Celebramos el procedimiento adoptado por el Sistema de Noticiones Electrónicas (SNE) del Poder Judicial de la Nación, donde las cédulas se diligencian directamente de letrado a letrado, sin pasar por el control del órgano jurisdiccional, produciéndose de esta manera en forma consecuente, una reducción aún más pronunciada en los tiempos procesales aprovechando aún mas todos los beneficios implícitos en la aplicación de las nuevas tecnológicas al expediente judicial.
  • El sistema informático aplicado por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires es sumamente eficiente y lo ha demostrado en todos estos años con el enorme grado de adopción obtenido. Nadie discute los beneficios inherentes al uso de la firma digital en el proceso judicial bonaerense pero, aun hoy, es necesario resolver cuestiones mínimas que procurarían un mayor beneficio y celeridad al expediente electrónico, logrando que la administración de justicia sea cada vez mejor y que el justiciable encuentre en ella la premura emplazada desde hace tantos años.

 

[1] Bielli Gaston y Nizzo Andres. “Un nuevo paradigma en materia de notificaciones procesales en el proceso judicial de la provincia de Buenos Aires: la reglamentación de los medios electrónicos de comunicación”. Erreius on line. Abril de 2017.

[2] Bielli Gaston y Nizzo Andres. “El nuevo régimen de notificaciones electrónicas en el proceso judicial bonaerense”. Publicado en elDial.com. 29/03/2017. Cita: elDial DC22BF.

[3] Dra. Teresa Furrio. La Procuracion. Editorial Estudio. Año 2013. ISBN 978-950-897-398-6

[4] Cfr. art. 137 del C.P.C.C.

[5] Cfr. art. 5 del Reglamento para la notificación por medios electrónicos.

[6] CAMPS, Carlos Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (anotado, comentado y concordado), LexisNexis, 2004; T. I, pág. 167.

[7] La última parte del artículo 137 del Código de Procedimientos, prescribe que determinadas cédulas de notificación deben ser firmadas por el secretario del órgano judicial, no obstante, lo cual la ley procesal deja incolúmne la carga de confeccionarlas para instar el trámite de su diligenciamiento en cabeza del interesado en la notificación. Las cédulas que requieren la firma del secretario (o de su reemplazante legal, en su caso), son aquellas mediante las cuales se pretenda notificar embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificaciones de derechos, y las que por el objeto de la providencia o por razones de urgencia, el juez así lo ordenare. En estos supuestos, la responsabilidad en lo que atañe al contenido de la notificación si es oponible al organismo jurisdiccional. Ver Bielli Gaston y Nizzo Andres. “Confección y firma de la cédula electrónica que lleva la firma del funcionario judicial, ¿carga de la parte o del tribunal?”. Publicado en elDial.com. 13 de julio de 2017. Cita: elDial DC238B

[8] Converset. Juan Manuel. Nulidad a cédulas e intimaciones. Comentario al fallo “Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Armar Ltda. c/Compañía Chilena de Tierras SA s/Ejecución Hipotecaria”. IJEditores. 23.12.13. Cita: IJ-LXX-290.

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here