iadpi
Por Dr. Gaston Enrique Bielli y Dr. Andres Leonel Nizzo.
 Compartimos un articulo realizado por los Dres. Bielli y Nizzo, publicado en el día de la fecha en La Ley, donde se comento el Fallo Tejerina en torno a la eficacia procesal de las “copias digitales” de escritos judiciales en el Poder Judicial de la Nación. Publicado en: DT2017 (octubre), 2083 Cita Online: AR/DOC/2436/2017
 

Eficacia procesal de las “copias digitales” de escritos judiciales en el Poder Judicial de la Nación. Reflexiones en torno a un pronunciamiento de la Justicia Nacional del Trabajo

Autores: Bielli, Gastón – Nizzo, Andrés

Sumario: I. Introito: el caso.— II. Las normas legales y reglamentarias aplicables. Sistema de Ingreso de Copias de Documentos. Obligatoriedad.— III. Inobservancia en el cumplimiento de ingreso de copias digitales y el acto procesal de la previa intimación de oficio.— IV. Ausencia de la firma digital en el Poder Judicial de la Nación aplicada a las presentaciones judiciales. Consecuencias.— V. Contraste con el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas implementado en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.— VI. Consideraciones críticas, reflexiones finales y propuestas.

 

Introito: el caso

La magistrada a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 47 en el marco de los autos “Tejerina, Gisela E. c. Provincia ART SA s/ accidente – ley especial”, le tuvo a la parte accionada por presentada en forma extemporánea la contestación de la demanda incoada en su contra, por lo que ordenó su desglose y devolución al interesado. Consideró a tal fin la fecha que surgía del cargo inserto a dicho escrito en soporte papel, y la emanada de la pieza mediante la cual se notificó el traslado de la acción.

Frente a lo así decidido, se alzó la letrada apoderada de la parte demandada interponiendo un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, solicitando que se deje sin efecto lo dispuesto y, en su lugar, se le tenga por contestada la demanda en tiempo y forma con la copia digital remitida vía electrónica en forma previa a la presentación efectuada en soporte papel.

Expresó que en el auto mediante el cual el Juzgado había ordenado el traslado de la acción, se había intimado al demandado a fin de que conjuntamente con la presentación por escrito, se incorpore vía informática la copia digital de dichos escritos y sus documentos adjuntos para poder correr el traslado que pudiere corresponder por notificación electrónica.

Señaló que conforme surgía del registro informático, su parte procedió a adjuntar la presentación digital del escrito de contestación de demanda junto con prueba documental al sistema Lex 100, entrando así en la esfera de conocimiento del Juzgado que la accionada había presentado la contestación requerida dentro del plazo legal acordado para ello.

Sostuvo que la reglamentación dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece la obligatoriedad del ingreso de copias digitales a todos los actos procesales de los expedientes en trámite, y que las copias subidas por los letrados al sistema de gestión revisten el carácter de declaración jurada. Así, interpretó que esas copias digitales tenían los mismos elementos y alcances que los documentos en soporte papel, conteniendo el mismo mensaje, susceptible de ser atribuido a una persona determinada en calidad de autor.

Desestimado el primero de los remedios intentados, el Juzgado de Primera Instancia concedió la apelación subsidiariamente interpuesta.

Arribados los autos a segunda instancia, la Sala IV de la CNTrab., con las firmas de las doctoras Beatriz Fontana y Silvia Pinto Varela, dictó la sentencia interlocutoria que motiva el presente trabajo.

En el pronunciamiento emitido por el órgano de Alzada, de fecha 15/02/2017, las magistradas confirmaron el temperamento adoptado por la señora Juez de grado que tuvo por no contestada la demanda, debido a que el escrito fue presentado fuera del término legal correspondiente.

Para así decidir, partieron de considerar que no resultaba motivo de cuestionamiento alguno la conclusión de la magistrada de la anterior instancia referida a que el escrito de contestación de demanda (efectuado en soporte papel) había sido presentado extemporáneamente.

En esas condiciones, y afincándose en lo dispuesto por la Acordada nro. 3/15 de la CS, precisaron que el único elemento válido a considerar para analizar la temporaneidad (o no) de un escrito judicial, continúa siendo la fecha de su presentación material (en soporte papel), por cuanto la modalidad digital para las presentaciones “directas” sólo se encuentra habilitada respecto de aquellas peticiones que sean “de mero trámite”, situación en la cual no era posible encuadrar al acto procesal de contestación de demanda.

En razón de ello, resolvieron desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar la providencia impugnada.

 

Las normas legales y reglamentarias aplicables. Sistema de Ingreso de Copias de Documentos. Obligatoriedad

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en forma conjunta con el Consejo de la Magistratura, asumieron la enorme tarea de implementar y poner en marcha en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, un Sistema de Gestión Judicial, con la meta final de lograr la digitalización de todos los procesos judiciales, eliminando paulatinamente el uso del papel y permitiendo el acceso seguro a la información judicial en forma remota y en tiempo real.

El punto de partida de esa loable obra lo constituyó la sanción de la ley 26.685 (1), por medio de la que se autorizó´ la utilización de expedientes electrónicos, documentos y firmas electrónicas, comunicaciones por tales medios, incluyendo los domicilios electrónicos constituidos en todos los procesos judiciales y administrativos que tengan trámite por ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.

La citada norma atribuyó a la Corte Suprema Nacional y al Consejo de la Magistratura en forma conjunta las facultades para reglamentar la utilización de tales herramientas tecnológicas, y en base a ello se fueron implementando distintos cambios de modo gradual, entre los que destacamos las notificaciones electrónicas, la visualización de sentencias vía web, la consulta del estado de las causas en trámite de manera remota, etc.

En prieta síntesis, en cuanto interesa a los fines del presente trabajo señalamos que las herramientas tecnológicas aplicadas al proceso judicial nacional, encuentran sostén principalmente en las siguientes leyes y reglamentaciones, a saber:

  1. ley 25.506 de Firma Digital, dictada en el 2001 y según la cual se reconoce el empleo de la firma electrónica y digital, así como su eficacia jurídica dentro del ordenamiento legal argentino;
  2. ley 26.685 de Expediente Electrónico Judicial, del 2011, mediante la cual se autoriza el empleo de las herramientas tecnológicas en los procesos judiciales;
  3. acordada CS 31/11, “Reglamentación General del Sistema de Notificaciones Electrónicas”, estableciendo la obligatoriedad de constituir domicilio electrónico para todos los que litiguen por propio derecho o en ejercicio de una representación legal o convencional;
  4. acordada CS 08/12, que introdujo el “Libro de Notas Electrónico”;
  5. acordada CS 14/13, que dispuso la obligatoriedad del Sistema de Gestión Judicial en todos los juzgados, tribunales y dependencias del Poder Judicial de la Nación;
  6. acordada CS 11/14: conforme a la cual todos los Auxiliares de la Justicia deben adjuntar copias digitales de sus presentaciones en el marco de todos los procesos judiciales;
  7. acordada CS 03/15: a través de la cual se estableció a partir del 01/05/2015, la denuncia obligatoria de la Identificación Electrónica Judicial para todas las causas en trámite ante el Poder Judicial de la Nación; y el uso obligatorio y exclusivo del Sistema de Notificaciones Electrónicas a todas las causas en trámite; implementando asimismo, la obligación de presentación de copias digitales de todas las realizadas en soporte papel dentro de las 24 horas.

La última de las normas reglamentarias enunciadas precedentemente reviste capital importancia en relación a la temática planteada. Tal como hemos visto, la Acordada CS 03/15 dispuso el ingreso obligatorio de copias digitales respecto de todos los actos procesales, sin perjuicio de la exención del art. 121 del Cód. Proc. Civ. y Com., es decir, las copias de documentos de reproducción dificultosa.

La remisión de esas copias digitales por parte de los letrados por intermedio del sitio web diseñado a tal fin, importa una declaración jurada en cuanto a su autenticidad procurando la certeza de que la misma posee igual contenido que la presentación en soporte papel. Y esa calidad de declaración jurada sobre su autenticidad que revisten las copias digitales, responde a la simple —pero fundamental— razón de que las mismas no se encuentran revestida de las aptitudes de la Firma Digital, careciendo totalmente de ella conforme lo analizaremos en más adelante.

Específicamente el art. 5º de la acordada CS 03/15 establece que “a partir del 1º día hábil del mes de mayo de 2015 será obligatorio el ingreso de copias digitales dentro de las 24 hs. de presentación del escrito en soporte papel. El ingreso oportuno de las copias digitales eximirá de presentar copias en papel en todos los supuestos en los que la legislación de que se trate imponga tal deber y su incumplimiento acarreará el apercibimiento que allí se establece. Para el caso en que las partes soliciten notificarse personalmente, las copias estarán disponibles en la consulta web de causas y en el sistema de notificación electrónica”.

Como se advierte, el punto neurálgico de la Acordada es que impone, con carácter obligatorio, la carga de ingresar dentro de las 24 horas de la presentación del escrito en soporte papel, una copia digitalizada mediante  el Sistema de Ingreso de Copias a través del Sistema Informático de Gestión Judicial. Esta regla rige para todos los actos procesales del pleito, salvo determinadas excepciones como los escritos de “mero trámite” (2).

Se agrega que los letrados quedarán exentos de la obligación de acompañar copias en todos los supuestos en los que la legislación de que se trate imponga tal deber. Y, para el caso en que la parte solicite notificarse personalmente, las copias respectivas estarán disponibles en el Sistema de Consulta Web de Causas del Poder Judicial de la Nación.

 

Inobservancia en el cumplimiento de ingreso de copias digitales y el acto procesal de la previa intimación de oficio

Destacamos que en el sistema diseñado en el Poder Judicial de la Nación, el escrito judicial se considera ingresado sólo con la constancia del cargo judicial puesto en la pieza en soporte papel en la mesa de entradas del organismo judicial correspondiente. No se considera a tales fines la constancia de remisión de la copia digitalizada mediante el Sistema de Gestión, pues la misma de forma autónoma carece de todo valor procesal por fuera de los limitados efectos que la reglamentación dictada por la Corte Suprema de la Nación le asigna. Únicamente quedan excluidos de tal regla, como hemos visto, los escritos de “mero trámite”, cuyo ingreso a través del sitio web eximirá de su presentación en papel.

Sin embargo, conforme lo establecido en la Acordada CS 03/2015, si el letrado no cumpliere con la carga de incorporar la copia digitalizada al sistema, o lo hiciere luego del plazo de 24 horas, se considerará que la misma no fue presentada, o en su caso, se tendrá presentada en forma extemporánea (como sucedió en el caso que nos convoca, en donde se ingresó la copia digital en término pero el escrito en papel se presentó una vez fenecido el plazo), ocasionando tal sanción que el acto procesal en cuestión no produzca sus efectos procesales propios.

Más allá de lo expuesto, si bien no se encuentra previsto en la reglamentación aplicable, la praxis judicial

—de forma atinada, a nuestro criterio—, ha impuesto como paso previo a efectivizar la mencionada sanción, la intimación al letrado para que cumpla con la carga de incorporar las copias digitales dentro de un plazo prudencial, a efectos de evitar incurrir en excesos rituales incompatibles con un adecuado servicio de justicia, especialmente en el contexto actual de implementación de las herramientas tecnológicas al proceso judicial (3).

 

Ausencia de la firma digital en el Poder Judicial de la Nación aplicada a las presentaciones judiciales. Consecuencias

En el mes de diciembre del 2001 fue promulgada la ley 25.506 Nacional de Firma Digital (4). La misma consta de 53 arts. distribuidos en 11 capítulos y un anexo, y fue reglamentada mediante el decreto 2628 del 2002.

Como punto de partida, diremos que los preceptos imbricados en la mencionada ley brindan plena eficacia jurídica en el marco normativo argentino tanto para la firma electrónica (que es el género) como para la firma digital (especie).

En ese contexto, para definir concretamente a la firma digital, debemos atenernos a lo dispuesto en el art. 2º de la referida ley, el cual reza que “se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma”.

Así, la firma digital es entendida en términos técnicos como una cantidad determinada de algoritmos matemáticos (que se genera a través de un certificado digital emitido por una Autoridad Certificante licenciada por un órgano público) y que fue creada utilizando para ello una clave privada originada través de un método de cifrado denominado criptografía asimétrica, donde puede ser utilizada una clave pública para verificar que dicha firma digital fue realmente generada utilizando la clave privada correspondiente a la persona titular del certificado digital, siendo la misma plasmada a un documento digital revistiéndolo de la correspondiente validez jurídica. El algoritmo por utilizar para generar la firma debe funcionar de manera tal que sin conocer la clave privada del titular del certificado sea posible verificar su validez (5).

En el mismo orden, el 1 de junio del 2011 fue sancionada por el Congreso de la Nación la ley 26.685, la cual sentó las bases para la progresiva adopción del expediente digital en la esfera del Poder Judicial de la Nación.

A través de esta nueva normativa, y más allá de los defectos de técnica legislativa que se le achacaron (6), se abrió camino a la aplicación de los progresos especializados que emanan de la Ley Nacional de Firma Digital en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación: documentos electrónicos, firmas electrónicas, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos, estableciéndose un régimen de paulatina puesta en marcha en su implementación.

Con tal objetivo, el art. 2º de la ley 25.685 estableció que “La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación, de manera conjunta, reglamentarán su utilización y dispondrán su gradual implementación”, facultándose de tal modo al máximo órgano judicial de la Nación a dictar las medidas reglamentarias para implementar gradualmente la utilización de las herramientas enunciadas en ese cuerpo legal.

La finalidad de la mencionada ley, consiste en materializar en el futuro cercano la impostergable aplicación de las nuevas tecnologías en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales en formato papel; no obstante lo cual, al día de la fecha la firma digital aún no se ha incorporada de manera generalizada a todos los actos procesales en la órbita de la Justicia Nacional.

El Sistema Informático de Gestión Judicial, que actualmente comprende el Sistema de Notificaciones por medios Electrónicos, el Sistema de Consulta de causas Judiciales y el Sistema de Ingreso de Copia de Documentos, encuentra su génesis en la mencionada normativa.

Pues bien, tal como hemos señalado, en el Sistema de la Justicia Nacional se avizora en su operatoria actual un trascendente escollo, toda vez que a pesar del impulso dado al uso de las Tecnologías de la Información aplicadas a la Administración de Justicia, al presente se carece de un adecuado ecosistema que provea una completa utilidad para los letrados con respecto al uso de la firma digital.

En este sentido, cuadra subrayar que en el estado actual de la reglamentación dictada por el Alto Tribunal en la materia, las copias digitales de los escritos que son ingresadas a través del portal web habilitado a tal fin, revisten el mero carácter de una declaración jurada, mas no representan un “escrito electrónico” autónomo que se basta a sí mismo (como sí ocurre en el caso de las presentaciones electrónicas en el ámbito del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires).

En base a lo anterior, es dable establecer que la metodología del sistema utilizado en la justicia nacional conforma un sistema que podemos denominarlo “híbrido”, que se encuentra a medio camino entre el tradicional sistema erigido en torno al soporte papel, y el moderno formato electrónico-digital (7).

 

Contraste con el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas implementado en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires

La provincia de Buenos Aires se incorporó al entramado normativo de la firma digital en el 2007, mediante la promulgación de la ley provincial 13.666 (8), con el objeto de apresurar y agilizar las gestiones vinculadas a las prestaciones que el Estado brinda y los procesos que se producen dentro de la función interna de la Administración Pública Provincial relacionados con la temática.

Aunque su implementación específica se remonta unos años antes, los letrados litigantes de esta jurisdicción han tenido el primer contacto con la firma digital en el 2012. En ese año, la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires implementó dos normativas que al presente permanecen vigentes y que constituyen los pilares sobre los que se asienta el sistema informático judicial provincial: el “Reglamento para las Presentaciones Electrónicas” (9) y el “Protocolo para las Presentaciones Electrónicas” (10). Ambos instrumentos convergen y se complementan, estableciendo las bases para la utilización de la firma digital de escritos judiciales y su  injerencia en el ámbito jurídico-procesal bonaerense.

Así, el portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas del Poder Judicial bonaerense (11), permite entre sus funcionalidades la generación, firma y remisión de las mencionadas presentaciones electrónicas, las cuales configuran en sí mismas un documento digital, de acuerdo a lo establecido por la ley nacional 25.506 (12)

. Este documento digital que se remite a través del sistema implementado en la justicia provincial, se encuentra firmado digitalmente (con los caracteres propios de integridad e inalterabilidad) a través del certificado digital inserto en el dispositivo criptográfico token. Confiere de forma fehaciente una vinculación directa entre el usuario titular del certificado digital y el documento digital propiamente dicho.

De tal modo, la presentación electrónica, generada y remitida en el ámbito de la justicia de la provincia de Buenos Aires a través del portal web seguro que sirve de soporte al Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, una vez firmada se encuentra revestida de la firma digital de su autor, constituyendo un documento digital autónomo que cumple con todos los requisitos necesarios para ser considerado un escrito judicial conforme las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (13) y el Código de Procedimientos Civil y Comercial provincial (14).

Conforme lo señalado en el párrafo que antecede, en la práctica no es necesario que se acompañe el mismo escrito en papel, pues el confeccionado en soporte digital, firmado electrónicamente y remitido a través del portal web es, en esencia, un escrito judicial propiamente dicho, con idéntica validez jurídica que un escrito impreso en papel y firmado ológrafamente (15). Ello reviste la mayor trascendencia, pues autoriza a prescindir de la dualidad de presentaciones (en formato papel y electrónico) que caracteriza al Sistema Informático adoptado en el ámbito del Poder Judicial de la Nación.

En efecto, la adjunción de escritos al expediente por medios electrónicos autónomos (como lo es una presentación electrónica), reduce considerablemente el tiempo que conlleva la presentación tradicional, en provecho de una mayor celeridad de los procesos judiciales. Es un sistema que implica mayor comodidad para los operadores involucrados en el proceso judicial, ya que permite enviar presentaciones electrónicas desde prácticamente cualquier sitio, requiriéndose únicamente un acceso a internet, sin necesidad de concurrir en forma personal ante el órgano jurisdiccional, con la consabida pérdida de tiempo que tales desplazamientos conllevan.

En cambio, en la práctica procesal informática del Poder Judicial de la Nación, y en lo que respecta al ingreso de escritos y por ende el impulso procesal del expediente, rige una metodología “mixta”: se aplica el formato electrónico y el formato papel simultáneamente, de modo que las constancias obrantes en el Sistema de Gestión no son más que la réplica de lo actuado en el expediente papel.

Es así que el letrado debe presentar el escrito en soporte papel en la mesa de entradas del organismo jurisdiccional y luego, dentro de las 24 hs. de consumado ese acto procesal, ingresar obligatoriamente la copia digitalizada de ese mismo escrito al Sistema de Ingreso de Copias de Documentos, todo conforme surge de la Acordada CS 03/2015. Copia digitalizada que, recordemos, tiene sólo el carácter de declaración jurada del documento ingresado en formato papel y, al contrario de lo que se verifica en el sistema informático  bonaerense, carece de validez jurídica autónoma.

Es evidente que la única razón lógica que puede hallarse a tal modo de implementación en el ingreso de escritos aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que se ha optado por un criterio moderado en la paulatina aplicación de la informatización de la justicia, a diferente ritmo del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas que se implementó en la provincia de Buenos Aires.

Pero en la hora actual, dado el grado de avance en la implementación y uso de la Tecnología de la Información en los procesos judiciales y la exitosa experiencia recabada en otras ramas de la actividad jurisdiccional (v.gr. en materia de notificaciones procesales), como asimismo en otras jurisdicciones, ya no tiene ningún sentido forzar a realizar un múltiple ingreso de un mismo escrito, en soporte papel por un lado e informático por otro; en estas condiciones, lo sensato sería habilitar sin cortapisas la presentación de escritos judiciales a través de soportes exclusivamente electrónicos, tal como se estableció en el sistema de la provincia de Buenos Aires.

Confiamos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el futuro cercano, adoptará las medidas necesarias para permitir la suscripción de escritos mediante la tecnología de Firma Digital y su envío a través  del Sistema de Gestión Judicial, suprimiéndose el requisito del ingreso en formato papel y, de esta forma, alivianar la carga procesal tanto para los letrados y demás auxiliares de la justicia, como de los órganos jurisdiccionales bajo la órbita del Poder Judicial de la Nación.

Las ventajas en la utilización del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas ideado por la Suprema Corte bonaerense, comparadas con su homólogo de la Justicia Nacional, son nítidas a primera vista.  En efecto, si bien se requiere de la adquisición de un dispositivo criptográfico para almacenar el certificado digital (token), lo cual representa para los usuarios la realización de una erogación inicial, su empleo implica respecto de los litigantes, sus letrados y auxiliares de justicia, prescindir a la postre de numerosos gastos en conceptos tales como insumos (v.gr. papel, tinta, fotocopias), mantenimiento de equipos y traslados, entre otros.

Y, fundamentalmente, el tiempo que los profesionales y auxiliares de justicia en general ahorran al realizar este tipo de gestiones en forma remota por intermedio del portal web desde el lugar en donde se encuentren (ya sea en su estudio, domicilio particular o incluso de viaje en cualquier lugar), desde que no es necesaria la presencia personal en la mesa de entradas del organismo jurisdiccional para la presentación de escritos judiciales, evitando tener que esperar en largas filas para ser atendidos por el personal habilitado a tal fin.

A la par, los organismos jurisdiccionales se benefician en tanto la menor carga de trabajo en las mesas de entradas permite paulatinamente la liberación de recursos humanos capacitados, hoy dedicados a la atención al público, para ser reasignados a ejecutar otras tareas que actualmente no se encuentran suficientemente atendidas; a su vez, la utilización del sistema de presentaciones electrónicas brinda al organismo la posibilidad de contar con toda la información judicial digitalizada e incorporada al sistema de gestión de expedientes, lo que agiliza y ahorra tiempo en la gestión y el procesamientos de las peticiones efectuadas por los litigantes. No debe perderse de vista que todo el tiempo que la oficina judicial dedica a una función o tarea determinada, es sustraído de otra que espera ser atendida.

 

Consideraciones críticas, reflexiones finales y propuestas

En lo decidido en el caso que bajo estudio, subyace la noción de que el cargo de las presentaciones en el sistema judicial nacional, aun ante la coexistencia de los expedientes en versión papel y el sistema electrónico, continúa siendo exclusivo para aquellos escritos presentados en soporte papel. En ese orden de ideas, se juzgó que el único cargo válido era el inserto en la presentación en papel, del cual surgía que la misma resultaba extemporánea.

Asimismo, el razonamiento cristalizado en la sentencia de Cámara, abriga el criterio de considerar que las copias digitales incorporadas al sitio web de gestión de expedientes instrumentado en la Justicia Nacional, representan una mera declaración jurada del original que debe ser presentado en soporte papel (16).

En esas condiciones, lo resuelto participa de la postura jurisprudencial que sostiene que de considerarse la versión digital con cargo válido independientemente del formato papel, tal mecanismo podría utilizarse en fraude a lo dispuesto en los arts. 46 a 48 del Cód. Proc. Civ. y Com., toda vez que la copia digital no es más que una declaración jurada del original que no requiere la firma o intervención de la parte (17).

Hoy en día, y hasta tanto no se logre la completa materialización y adecuación del expediente electrónico, continua rigiendo en el ámbito del Poder Judicial de la Nación el formato papel, para prácticamente la totalidad de las etapas del proceso judicial, desde que aún no se ha dotado de idéntica eficacia jurídica y valor probatorio a los documentos generados en formato digital.

Si bien a la fecha ya existen algunos elementos enteramente válidos en formato digital —tales como las notificaciones electrónicas, que no se imprimen y se perfeccionan instantáneamente, o las presentaciones de “mero trámite”, que sólo pueden ser enviadas por los letrados a través del Sistema de Gestión Judicial—, para el ingreso de los escritos que exceden el concepto de “mero trámite” es necesario aún su presentación en la mesa de entradas física del órgano judicial correspondiente en forma impresa.

Así, la obligatoriedad impuesta por acordada 11/14 CS —reiterada posteriormente por la Acordada 03/15 CS— de adjuntar las copias digitales de todas las presentaciones judiciales realizadas previamente en soporte papel, de momento parece responder casi exclusivamente a la necesidad de posibilitar las notificaciones y traslados mediante las notificaciones electrónicas, pero en modo alguno pretenden reemplazar o sustituir la confección y presentación de los escritos en forma impresa y firmados de forma ológrafa, es decir, mediante la metodología tradicional.

En esas condiciones, no queda más que concluir que lo decidido en el caso particular por la Justicia Nacional del Trabajo se encuentra ajustado a la reglamentación actualmente vigente. Sin embargo, que se encuentre acoplado a las Acordadas no significa necesariamente que la solución sea la que exige la hora actual.

Ello nos obliga, pues, a plantearnos si en el estado existente de la implementación de las nuevas tecnologías al proceso judicial, no es momento de profundizar el camino de transformación que se viene trazando hacia el expediente íntegramente digital, habilitando la posibilidad de presentar todo tipo de escritos mediante la tecnología de Firma Digital.

Tal como lo apuntáramos durante el curso de este trabajo, consideramos que la única razón que subsiste acerca de este modo de implementación en el ingreso de escritos adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que se ha tomado la decisión de acometer en forma paulatina la aplicación de la informatización de la justicia, a un ritmo diferente al implementado en el Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires (18).

Sin embargo, cierto es que la Corte Nacional ha implementado recientemente diversas medidas tendientes a establecer la pronta implementación en lo que respecta al uso generalizado de la firma digital (19), razón por la cual es de esperar que en forma inminente se profundice y extienda la adopción de tal herramienta tecnológica a nuevos actos procesales, tal como ha hecho lo propio la Suprema Corte de Justicia bonaerense en su ámbito de actuación.

En ese marco, a poco de analizar la problemática planteada, fácil es advertir la inconveniencia de mantener la exigencia del múltiple ingreso de un mismo escrito, en soporte papel por un lado e informático por otro, implicando ello la imposición de una doble carga procesal a todas luces innecesarias. Se limita, de tal modo, en un enorme grado la operatividad del sistema.

En este último aspecto, resulta de ineludible guía tener presentes los postulados contenidos en las “Bases para la reforma procesal civil y comercial”, documento elaborado en el marco del proyecto “Justicia 2020” del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que, sin dudas, cimentará el proceso de reformas de  los códigos adjetivos de toda la República. Así, en cuanto al soporte de los actos escritos, se recomienda firmemente tender hacia formatos exclusivamente electrónicos (20).

Desde luego, permitir la presentación de escritos electrónicos firmados digitalmente sólo por los letrados de los litigantes a través del Sistema Informático de Gestión Judicial, importará adicionalmente resolver diversos aspectos que se vinculan en forma directa con la firma de los escritos judiciales, especialmente en los supuestos en que las partes actúen por derecho propio. Tal lo acontecido, si bien con ciertos reparos en cuanto a la técnica empleada, en la órbita de la justicia bonaerense (21).

La Corte Suprema de Justicia, en forma conjunta con el Consejo de la Magistratura, cuenta con suficientes atribuciones constitucionales y legales para reglamentar lo atinente al modo en que debe habilitarse la presentación de escritos judiciales electrónicos, en sintonía con las normas procesales vigentes (22). Pero dejaremos el análisis de las alternativas posibles de tan trascendente cuestión para otra oportunidad, pues su tratamiento desbordaría las lindes del presente trabajo.

En suma, estimamos que el Alto Tribunal, más temprano que tarde, deberá dar el definitivo salto hacia la íntegra adopción de los mecanismos que permitan suscribir las presentaciones judiciales mediante la tecnología de Firma Digital, eliminándose el requisito del ingreso en formato papel y, de tal forma, alivianar la labor procesal tanto para los letrados u otros auxiliares de la justicia, como para los organismos judiciales que se encuentren bajo la órbita del Poder Judicial de la Nación.

 

  • Ley 26.685 de Expediente Electrónico Judicial, sancionada el 01/06/2011, promulgada el 30/06/2011 y publicada en el BO del 07/07/2011.
  • Si el documento ingresado digitalmente es un escrito de mero trámite (por ejemplo, reitera se libre cédula), no será requisito esencial acompañar el formato papel del mismo conforme lo establecido por el consid. 8º y el art. 6º de la normativa citada ut supra, que establece: “A partir del 1º día hábil del mes de mayo de 2015, en el caso de las presentaciones de mero trámite, su ingreso web eximirá de presentar el original en papel. La oficina judicial deberá dejar constancia en el expediente”. Es decir que se dispensa al letrado del acto de concurrir a la mesa d entradas del Organismo Jurisdiccional con el objeto de ingresar el original del escrito digitalizado en formato papel.
  • CAMPS, Carlos E., “Copias digitalizadas para traslado y exceso ritual”, LA LEY del 01/08/2016, cita online AR/DOC/2228/2016.
  • Ley Nacional 25.506 de Firma Digital, sancionada el 14/11/2011, promulgada de hecho el 11/12/2001, publicada en el boletín oficial el 14/12/2001. Decreto reglamentario nro. 2628/2002 (BO 20/12/2002).
  • BIELLI, Gastón E. — NIZZO, Andrés L., “Validez jurídica de los documentos digitales adjuntos en el sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas de la provincia de Buenos Aires”, elDial.com 04/04/2017, cita elDial DC22BD.
  • GARAVANO, Germán C. — CHAYER, Héctor M., “La ley de Expediente Electrónico y una experiencia exitosa de gestión digital en la justicia de CABA”, LA LEY CABA 2014 (febrero), 1, cita online AR/DOC/210/2014.
  • BIELLI, Gastón E. — NIZZO, Andrés L., “Análisis de la presentación electrónica y su relación con el cargo electrónico en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires”, elDial.com 20/04/2017, cita: elDial
  • Ley provincial 13.666, sancionada el 12/04/2007, promulgada el 02/05/07 y publicada en el BO el 15/05/07.
  • Aprobado por Resolución 1827/12 SCBA, dictada el 11/07/2012.
  • Aprobado por Resolución 3415/12 SCBA, dictada el 05/12/2012.
  • https://notificaciones.scba.gov.ar/.
  • GRILLO CIOCCHINI, Pablo, “Notificaciones y presentaciones electrónicas. Nuevas dudas en la provincia de Buenos Aires”, LA LEY del 25/08/2017, cita online AR/DOC/2203/22017.
  • 288 del Cód. Civ. y Com.; doct. SCBA en autos “Carnevale, Cosme O. c. Provincia de Buenos Aires s/ pretensión indemnizatoria — recurso extraordinario de inapl. de ley”, resol. del 08/02/2017.
  • 118 del Cód. Proc. Civ. y Com.; doct. SCBA. en autos “Carnevale”, cit.
  • BIELLI, Gastón E. — BIELLI — NIZZO, Andrés L., “La imperiosa necesidad de implementar la firma digital en los procesos judiciales bajo la órbita del Poder Judicial de la Nación”, elDial.com el 05/31/2017, cita: elDial DC2336.
  • Conforme lo establecido por la acordada CS 03/2015.
  • Mar del Plata, en autos “Sanatorio Azul SA c. ENA y otros s/ amparo”, resol. del 10/03/2017.
  • , Sala J, en autos “Andres Rojas, María Fernanda c. Gallo, Eduardo V. y otros s/ daños y perjuicios”, resol. del 27/06/2017.
  • Ver, en este sentido, las Acordadas CS 09/16 y 23/17, entre otras.
  • Disponible para su consulta a la fecha de la publicación del presente en el sitio justicia2020.gob.ar/wp-content/uploads/2017/06/Bases-para-la-Reforma-de-la-Justicia-Civil-y-Comercial.pdf.
  • BIELLI, Gastón E. — NIZZO, Andrés L., “La nueva dicotomía del acta poder para efectuar presentaciones electrónicas en la Provincia de Buenos Aires”, elDial.com el 13/07/2017, cita: elDial.com,
  • 113 y 114 de la CN, art. 2º de la ley 26.685; CS, en autos “Erskis, Gerardo A. c. Clínica Estrada SA y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”, resol. del 27/12/2016. LA LEY del 06/03/2017, cita online: AR/JUR/89359/2016.

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here