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Compartimos un articulo de doctrina elaborado por el Dr. Gaston Enrique Bielli y el Dr. Carlos J. Ordoñez, titulado: “Valoración probatoria de documentos suscriptos mediante la tecnología de firma electrónica”.
Fue publicado en la Revista “Temas de Derecho Procesal” de Erreius. Setiembre de 2019.

“Valoración probatoria de documentos suscriptos mediante la tecnología de firma electrónica”.

Por Gaston E. Bielli y Carlos. J. Ordoñez.

I. Introducción. II. El documento electrónico como fuente de prueba. III. La cuestión de la firma. IV. Diferencias entre ambas metodologías de suscripción según el entramado normativo argentino. V. Valor probatorio de los documentos con firma electrónica. VI. Conclusiones.

 

I. Introducción

Podemos aseverar que, actualmente, la firma electrónica es uno de los mecanismos de autentificación e identificación más usados en nuestro país, y cada día que pasa tiene mayores adeptos y ámbitos de aplicación.

Sobran los ejemplos de la rutina tecnológica habitual de cualquier persona, donde se exige la creación y la utilización de una firma de esta naturaleza, sobre todo en la red, por ejemplo, en el correo electrónico (Outlook, Google), redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter, SnapChat), juegos en red (PlayStation Store, Microsoft Store), descarga de aplicaciones para celulares (App Store, Google Play), mensajería instantánea (WhatsApp, Telegram), homebanking, facturación electrónica, contratación electrónica (Mercado Libre), billetera virtual (MercadoPago, TodoPago), entre muchísimos casos de aplicación.

La facilidad de su generación, la sencillez de uso y los costos de dicha tecnología favorecieron su propagación en la web, e incluso se pondera su uso a través del medio físico mediante la utilización diversos dispositivos, tales como el cajero automático, el posnet, validación mediante de huella digital o iris en móviles, etcétera.

Entonces se vislumbra que muchos de los sucesos virtuales que ejecutamos, mediante dichos entornos, cuenten con un algún medio de individualización de su generador, vale decir, que permitan determinar con un considerable grado de certeza de quien emano el documento electrónico en cuestión.

Y la temática resulta de gran interés para las partes en una contienda judicial, ya que a través de un documento con firma electrónica es posible demostrar no sólo la ocurrencia de un hecho o un acto acaecido en el mundo virtual, sino también de que persona de existencia real o ideal provino el mismo.[1]

Teniendo en cuenta ello y la masividad del uso de esta modalidad de suscripción, en esta oportunidad nos abocaremos a analizar el régimen vigente de los documentos con firma electrónica, su importancia en el pleito y la eficacia probatoria que tienen estos instrumentos en el proceso.

 

II. El documento electrónico como fuente de prueba.

Concebimos al documento, en sentido amplio, como todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza.

Pues bien, podemos señalar que se ha conceptualizado el documento electrónico como aquel que ha sido creado sobre un ordenador, grabado en un soporte informático y que puede ser reproducido, definiéndoselo —también— como un conjunto de campos magnéticos, aplicados a un soporte, de acuerdo con un determinado código.[2]

Tratándose del conjunto de impulsos eléctricos ordenados, que son la materialización de una representación que es generada de forma ordenada, respetando un código y con la intervención de un ordenador; conjunto de impulsos electrónicos que es —a su vez— almacenado en un soporte óptico, magnético o electrónico que finalmente, gracias al mismo u otro ordenador y al resto de los componentes (software y hardware) es decodificado y traducido a un formato comprensible a simple vista; así, habrá documento electrónico independientemente de que registre o no hechos jurídicamente relevantes o de la posibilidad o no de su traducción al lenguaje natural.[3]

Volcándonos al entramado normativo local, el documento electrónico es receptado y referido primariamente a través de la ley 25.506[4] de Firma Digital siendo que en su artículo 6 se establece que: se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo, siendo que, a su vez, un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.[5]

Se establece claramente que el mismo satisface el requerimiento de escritura, demarcando una relación de validez jurídica análoga con el formato papel y aplicándose en igual forma a todo el derecho. Es lo que se denomina el principio de equivalencia funcional.

Entonces podemos sostener que el documento digital es en sí mismo, un modo de expresión de la voluntad donde quedará será pasible de quedar plasmado uno o más actos jurídicos, entendiéndose por tales los hechos humanos, voluntarios o conscientes y lícitos, que tienen por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, con la salvedad que su concepción es en un formato informático-digital.

Ahora bien, a los fines de evaluar el valor probatorio de los documentos electrónicos, inmiscuirnos en la cuestión de la firma aun, resulta necesario hacer énfasis y remitirnos a las normas generales que regulan lo relativo a la prueba de los actos jurídicos contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.

En primer lugar, el artículo 284 señala que, si la ley no exige una forma determinada para la exteriorización de la voluntad de las partes, éstas pueden utilizar la modalidad que estimen conveniente conforme, por lo general, se materializara a través de un documento.

Luego, el artículo 286 establece que la expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.

Como sostiene Lorenzetti, este artículo introduce el concepto de soporte, y por ende el de la grafía, con un criterio muy amplio: todo aquel elemento que permita representar el contenido de modo que los sujetos a los que va dirigido puedan enterarse del mismo, aun cuando para ello deban emplear medios técnicos. De este modo se incluye en la categoría de instrumentos a los llamados documentos electrónicos.[6]

Efectivamente y cómo surge al efectuarse un análisis integral, la expresión escrita tiene asidero tanto en los instrumentos públicos como en los instrumentos particulares firmados o no firmados, siendo que en la actualidad nos encontramos ante un nuevo soporte, el digital, ampliándose la noción de escritos o documentos a aquellos generados en forma electrónica.

Y concretamente podemos decir que los registros o soportes electrónicos constituyen verdaderos documentos porque en ellos se recogen expresiones del pensamiento humano o de un hecho y las incorporan a su contenido, que es lo que los hace capaces de acreditar la realidad de determinado suceso.

Finalmente, en lo que hace a este acápite, el art. 287 del CCCN, establece que: “Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.”

El punto no es menor, y posee virtual importancia en materia de valoración probatoria. Lo analizaremos a continuación.[7]

 

III. La cuestión de la firma.

Como ya hemos visualizado, la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación ha introducido diversas conceptualizaciones atinentes a la materia.

Y el artículo 288, al ocuparse de la forma y prueba del acto jurídico, refiere que: “La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”.[8]

El mencionado articulo ha traído una serie de problemas que devienen en la valoración judicial de los documentos electrónicos conforme la importancia de metodología de suscripción utilizada los mismos, siendo que, aun en la actualidad, existe una discusión doctrina acerca del carácter que revisten los que fueren rubricados mediante firma electrónica. Dicha problemática será la que intentaremos dilucidar en el presente trabajo y para ello, en primer lugar, es necesario comenzar en la concepción teórico-técnica de lo que se instituye como una firma digital según nuestro entramado normativo.[9]

A) La firma digital.

La doctrina ya ha señalado que una firma digital es una herramienta informática que admite la posibilidad de avalar la autoría e integridad de los documentos electrónicos, procurando que usufructúen, una cualidad propia que siempre perteneció a los documentos en formato papel.[10]

Reviste recepción normativa, primariamente, en el artículo 2 de la ley 25.506, conforme se la define como “al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma”.

Y nosotros la hemos descrito como una cantidad determinada de algoritmos matemáticos que acompaña a un documento electrónico – generado a través de un certificado digital emitido por una Autoridad Certificante licenciada por un órgano público – con el objeto primario de establecerse quién es el autor (autenticación) y con el objetivo secundario de determina que no ha existido ninguna manipulación posterior sobre los datos (integridad).[11]

A través de la firma digital, emisor y receptor crean cada uno su propia clave privada, que sólo ellos conocen y guardan, y registran ante la Autoridad Certificante, cada uno su clave pública y lo envía al receptor, éste al recibir el mensaje, identifica ante la Autoridad Certificante la clave pública del emisor y la inalterabilidad del mensaje y los “desencripta” de la clave pública mediante su clave privada. El éxito del sistema, está en la confianza que los usuarios tienen en la Autoridad Certificante, que es la controlante y administradora de las claves públicas y quien garantiza la seguridad del tráfico.[12]

B) La firma electrónica.

La firma electrónica, si bien constituye un mecanismo de identificación o individualización del emisor de un documento electrónico, no deja de ser un concepto netamente legal, es decir, que es el propio orden jurídico quien nos va indicar que debe entenderse por tal y cuales son los requisitos técnicos que debe respetar la misma para ser considerada tal.

En ese sentido, el artículo 5 de la Ley de Firma Digital (25.506) nos trae una noción residual de firma electrónica, definiéndola como el conjunto de datos electrónicos utilizado por el signatario del documento como su medio de identificación, y que efectivamente carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital.

Ahora bien, el citado plexo legal, en el artículo primero, le reconoce a la firma electrónica plena eficacia jurídica en las condiciones allí establecidas, vale decir, con los alcances previstos por la ley.

En ese entendimiento, el artículo 5 prescribe que “…En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez”. La verdadera extensión y el sentido de este precepto lo iremos develando más adelante.

Como apreciara hasta aquí el lector, la ley nos brinda un término amplio y secundario de firma electrónica, donde se destaca la existencia de un documento electrónico con determinadas características técnicas tendientes a lograr su asociación con el emisor, pero que no llega a cumplir las exigencias de la firma digital.[13]

Entonces, aseveramos que en los casos en que el signatario haya asociado algún dato al mensaje que esté destinado inequívocamente a identificarlo, ello puede ser considerado firma electrónica en los términos del artículo 5 de la ley, siempre y cuando, o bien sea reconocida por el mismo, o bien quien la alega consiga acreditar su validez.[14]

Mora, señala que al ser firma electrónica básicamente todo lo que no es firma digital. Resulta que la firma electrónica mantiene en la actualidad un contorno extremadamente amplio, reuniendo una variada gama de supuestos técnicos, y siendo también muy amplio su espectro de supuestos de seguridad y de resultados contra el rechazo de autoría y rechazo de la integridad.[15]

En esa senda, Luz Clara explica que es un concepto que da margen para incluir como tal a técnicas muy simples, hasta muy avanzadas. Por eso se trata de hablar de firmas electrónicas para que el acelerado proceso de avance tecnológico continuo no torne obsoleta la ley en un breve lapso, y que el marco regulador sea lo suficientemente flexible como para abarcar las nuevas tecnologías que aparezcan y puedan ser utilizadas, para brindar mayor seguridad al sistema.[16]

Y siguiendo estas líneas, agregamos que la firma electrónica -en su génesis- es una forma de identificar, no una forma de consentir.[17]

Por ejemplo, cada vez que accedemos a internet de uno u otro modo estamos empleando firmas electrónicas. Así, si tomamos la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, la identificación del sujeto, autor de los mensajes remitidos al receptor, puede deducirse -entre otros elementos- mediante el número telefónico, el código IMEI y el código de tarjeta SIM que se encuentran asociados a la cuenta de usuario perteneciente al dispositivo electrónico desde donde emanan los mensajes, aun cuando no exista una rúbrica expresa del emisor al final de cada envío de texto remitido (es así que por costumbre de uso general, ningún usuario coloca su nombre y apellido propios al final de cada mensaje que remite).[18]

Ahora bien, el fallo “Bieniauskas” ha sido muy revelador en lo que respecta a las presentes cuestiones, dado que en este pronunciamiento se adujo que las claves que se emplean en los cajeros automáticos pueden entenderse como una firma electrónica, según lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 25506, las cuales normalmente suelen ser empleadas en muchas otras operaciones de índole económica, producto del fenómeno conocido como “bancarización”. Resulta relevante que estas claves bancarias, a las que se hace referencia, son utilizadas a diario como un medio para identificar al usuario con el fin de que pueda acceder a los servicios que prestan las instituciones bancarias.

También en el caso “Bieniauskas” se hace alusión a que incluso otras claves que usamos para acceder a alguna página web y disfrutar de algún servicio, bien sea de naturaleza pública o privada, son reconocidas como una firma electrónica, con todas las consecuencias que ello implica y que ya han sido ampliamente explicadas, por cuanto individualizan y permiten conocer quién es el sujeto que accede, y al identificarlo se le permite navegar y realizar las tareas o disfrutar de los servicios que presta, manteniendo los criterios de seguridad y privacidad que requiere la naturaleza de la prestación que se utiliza.[19]

IV. Diferencias entre ambas metodologías de suscripción según el entramado normativo argentino.

A) La Ley 25.506 de Firma Digital.

Se colige entonces que existe una relación de género y especie entre la firma electrónica (genero) y la firma digital (especie) ambas nociones. Sin embargo, existen diferencias tajantes entre ambas modalidades tecnológicas de firma.

Coincidamos con la doctrina especializada[20], en que para poder configurar una firma digital debe cumplirse indefectiblemente con los siguientes requisitos cardinales[21]:

  1. a) En primer lugar, debe haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante.
  2. b) Debe ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente. Es así que se debe permitir verificar la identidad del autor de los datos (lo que se denomina autenticación de autoría).
  3. c) Se debe poder comprobar que dichos datos insertos no han sufrido alteración desde que fueron firmados (proporcionándose integridad al documento electrónico).
  4. d) Por último, dicho certificado debe haber sido emitido o reconocido, según el art. 16 de la ley, por un certificador licenciado. Es así que el certificado de firma digital debe haber sido emitido por una entidad certificante licenciada por el Estado, obteniendo la correspondiente autorización por la Autoridad de Aplicación nacional.

Conforme el punto D, visualizamos que la diferencia fundamental está dada por las exigencias necesarias para la implementación, específicamente en lo que hace a los requisitos impuestos por ley a la persona del certificador licenciado y al titular de un certificado de firma digital.

Altmark y Molina Quiroga señalan, con agudeza, que la ley argentina ha optado por la política de registro estatal de los certificadores, en el sentido que estos prestadores de servicios deben obtener una licencia; este recaudo implica una dificultad para la utilización fuera del ámbito estatal. Es así que, en nuestra legislación, una aplicación de criptografía asimétrica de clave pública en la que los certificados digitales no sean emitidos por un certificador licenciado es considerada por nuestra ley como firma electrónica.[22]

En efecto, el artículo 10 del Anexo del Decreto 182/19 establece que los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados serán válidos para producir los efectos jurídicos que la Ley otorga a la firma electrónica.

Por último, en lo que respecta a este acápite, adelantamos que, en el plano procesal, la mayor diferencia está dada por la diferente eficacia probatoria que la ley le reconoce a la firma digital, gozando la misma de las presunciones de autoría e integralidad (artículos 7 y 8 Ley 25.506) y la garantía de no repudio, inexistentes en la firma electrónica, que tiene un régimen muy distinto como veremos a lo largo del presente trabajo.

 

B) El Código Civil y Comercial de la Nación.

La normativa de fondo nada dice de la firma electrónica al ocuparse de la firma de los actos jurídicos, limitándose a enunciar que “…En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento” (art. 288 CCyCN).

Y, en la misma senda, la Ley de Firma Digital es tajante al disponer que cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital (art. 3 Ley 25.506). Nada dice de la firma electrónica.[23]

Si efectuamos una interpretación literal de tales preceptos, parecería que la firma electrónica no puede ser asimilada -en ningún supuesto- a la firma manuscrita, tal como lo sostiene la tesis restrictiva de la firma electrónica, cuyas premisas ya hemos examinado en otra oportunidad y excede al presente.[24]

Pero es sabido que la interpretación de las normas no debe ser exclusivamente literal, sino también sistemática. La ley debe ser valorada en orden al conjunto que integra, y a su íntima coherencia.[25]

Siguiendo ese razonamiento, negar la asimilación de la firma electrónica a la firma manuscrita vaciaría de contenido el artículo 5 de la Ley 25.506, pues ningún sentido tiene admitir la plena eficacia jurídica de la misma, sí renglón seguido no le concedemos implicancia alguna.

Es así que, siguiendo con el recorrido del nuevo código, nos encontramos con dos normas claves plenamente aplicables a la firma electrónica.

Por un lado, tenemos el artículo 314 CCyCN que dispone que “…La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio…”.

Y por otro, el artículo 319 CCyCN que establece “El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen”.

Entonces deberán cumplirse ciertos presupuestos indispensables para poder dar nacimiento a esta equivalencia fáctica, como veremos a continuación.[26]

V. Valor probatorio de los documentos con firma electrónica

Como ya lo hemos sostenido en otra oportunidad,[27] la Ley 25.506 en su artículo 5 es tajante al disponer que, en caso de ser desconocida la firma electrónica, corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

Aquí reside el talón de Aquiles de la firma electrónica en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la ley, por un lado, reconoce su existencia y virtualidad jurídica, y por otro, le otorga una eficacia probatoria condicionada o disminuida, sujeta a la negación -o no- de la misma.

Pero esta “debilitad” normativa de la firma electrónica puede ser sorteada con éxito en muchos de los casos, debiendo adoptarse en consecuencia una estrategia procesal acorde.

La firma electrónica, al igual que la firma digital, permite identificar a su emisor. Cuando recibimos un correo electrónico o un mensaje multimedia, con estas características, sabemos quien fue el remitente, lo mismo acontece cuando ingresamos un pin en un cajero automático o en un sitio web, el sistema informático creado al efecto asocia la operación a un usuario determinado.

Esta aptitud identificadora puede ser usada en juicio para tener por configurado el requisito de la firma en un documento electrónico, propio de los instrumentos privados, e imputar el contenido del mismo a la persona de quien emano la rubrica.

Recordemos que, ya en sede judicial, cualquier documento con firma electrónica debe ser expresamente negado o reconocido, ello no sólo en cumplimiento de una carga procesal prestablecida (arts. 356 CPCCN, 354 CPCCBA), sino también por mandato del Código Civil y Comercial de la Nación.[28]

Y dos pueden ser los escenarios posibles.

Que el firmante electrónico reconozca la misma. Una firma electrónica reconocida por la persona a quien se le atribuye, produce plenos efectos legales como firma, al igual que la firma manuscrita. Esto no quita que pueda ser impugnada en cuanto a su contenido, atento que todo documento electrónico puede ser pasible de adulteraciones o manipulaciones.

Que el firmante electrónico impugne o desconozca la misma, lo que derivaría en un despliegue probatorio nada menor, que deberá ser previsto por los litigantes conforme las disposiciones del artículo 5 de la ley 25.506.

Aseveramos entonces que una firma electrónica desconocida no produce efectos legales como firma, hasta tanto no se pruebe su plena aptitud para asociarla con la persona a quien se atribuye.[29]

Para ello, será clave la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen a su creación, y en caso de que los mismos no fueren fiables, será necesario la complementación con otros medios probatorios tales como “…la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes…” (art. 319 CCyCN), entre otros.

Resumiendo lo expuesto, diremos que un documento telemático con firma electrónica, ingresara al proceso bajo el carácter de principio de prueba instrumental y se convertirá en un elemento probatorio de carácter indiciario y complejo, dado que requiere de una producción conexa y acumulativa de pruebas para verificar su veracidad, integridad, autenticidad y contenido, con el objeto de que pueda procurar formar convicción en el juez.

Empero, una vez reconocida o probada la autoría del instrumento, opera un perfeccionamiento de la previsión legal, desplazando al documento incompleto y dando lugar a un instrumento privado constituyendo plena prueba plenamente valido en los términos de los artículos 287 y 314 del Código Civil y Comercial de la Nación.[30]

Ahora bien, es necesario aclarar que, en el caso de negación o impugnación de la metodología de suscripción, si se estableciere que la firma electrónica pertenece efectivamente a su negador o a quien la hubiera impugnado, las costas de la comprobación de autenticidad deberán correr por cuenta de dicha parte.

VI. Conclusiones

  1. Las Tecnologías de la información y la Comunicación (TIC) transformaron diametralmente las modalidades de rubrica de los documentos en general, dando nacimiento a nuevos y variados métodos.
  2. Podemos aseverar que, actualmente, la firma electrónica es uno de los mecanismos de autentificación e identificación más usados en nuestro país, y cada día que pasa tiene mayores adeptos y ámbitos de aplicación.
  3. A través de un documento con firma electrónica es posible demostrar no sólo la ocurrencia de un hecho o un acto acaecido en el mundo virtual, sino también de que persona de existencia real o ideal provino el mismo.
  4. Respecto a su valor probatorio en juicio, la Ley 25.506 en su artículo 5 es tajante al disponer que, en caso de ser desconocida la firma electrónica, corresponde a quien la invoca acreditar su validez.
  5. Esta “debilitad” normativa de la firma electrónica, respecto a la firma digital, puede ser sorteada con éxito en muchos de los casos, debiendo adoptarse en consecuencia una estrategia procesal acorde.
  6. El correcto ofrecimiento por parte de los litigantes y su adecuada valoración por parte del juez, en los términos vistos, resulta determinante para no convertir en letra muerta la Ley de Firma Digital, cuyo entramado normativo se encuentra plenamente vigente.

[1] Para ahondar más en la cuestión de la prueba electrónica ver: BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. La prueba electrónica. Teoría y práctica. Editorial Thomson Reuters La Ley. Buenos Aires. 2019. ISBN 2019. ISBN 978-987-03-3822-2

[2] FALCÓN, E. M., Tratado de derecho procesal civil y comercial, t. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 897.

[3] GINI, S. L.. Documentos y documento electrónico, La Ley, Sup. Act. 30/3/2010, 1.

[4] Sancionada el 14 de noviembre de 2001 y promulgada de hecho en diciembre 11 del mismo año. consta de 53 artículos distribuidos en once capítulos, un anexo, y fue reglamentada primariamente por decreto 2628 del año 2002 para luego derogarse este ultimo siendo reemplazado por el decreto 182/2019

[5] Coincidimos con Gini al entender que el nombre estrictamente correcto que debería haberse empleado en la redacción normativa para esta clase de documentos es “documento electrónico” en lugar de “documento digital”. Para ampliar ver: GINI, S. L. Documentos y documento electrónico. Publicado en La Ley. 3 de marzo de 2019. Cita Online: AR/DOC/679/2010

[6] LORENZETTI, R. L. Codigo Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Rubinzal. Culzoni editores. Buenos Aires. Tomo II. Pag 114.

[7] Adelantamos que la jurisprudencia, hace ya un tiempo, se ocupó de señalar que, en el estado actual de nuestra legislación, los documentos electrónicos constituyen un medio de prueba que tiene suficiente sustento normativo, resaltando expresamente que se trata de prueba documental. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, 9/12/2004, “Pérez, Elizalde R. F. v. A.S.I.S.M.E.D. S.A. s/cobro pesos”, Abeledo-Perrot nro. 33/13471.

[8] Tal disposición se haya en plena sintonía con la Ley de Firma Digital que únicamente asimila la firma manuscrita a la firma digital, y no así a la electrónica, aunque llama la atención el agregado final “…que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento…”, de cuyo alcance todavía no nos ocuparemos.

[9] Batista, haciendo un concreto análisis, sostiene que la tesis restrictiva fundamenta su postura al establecer que solamente la firma digital se equipara a la ológrafa, y por tanto de acuerdo con el mosaico normativo vigente todo documento digital con firma electrónica debe ser considerado como un instrumento particular no firmado. En cambio, la tesis amplia, establece que el Código se complementa con la ley 25.506 de Firma Digital que legisla ambos tipos de firma, y por ende debe entenderse que tales documentos están efectivamente firmados, quedando luego en el análisis particular del caso concreto la mayor o menor fuerza probatoria de los subtipos de firma electrónica según la infraestructura tecnológica que tengan detrás. BATISTA, A., “¿Están legalmente ‘firmadas’ las presentaciones electrónicas efectuadas en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires?”, publicado en elDial, 06/07/2017. Citar: elDial DC233C.

[10] Fernández Delpech, H. Manual de derecho informático. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2014. Pag 329.

[11] Bielli, Gastón E. – Ordoñez, Carlos J., “La prueba electronica…”, ob. cit, pág. 62.

[12] Como sostiene Rolero, a través de la criptografía asimétrica, y con el objeto de firmar un documento electrónico, su autor utiliza su propia clave secreta, a la que sólo él tiene acceso, lo que impide que pueda después negar su autoría (garantía de no revocación). De esta forma el autor queda vinculado al documento de la firma. Por último, la validez de dicha firma podrá ser comprobada por cualquier persona que disponga de la clave pública del autor. A resumidas cuentas, si las claves para cifrar y descifrar son diferentes y una de ellas es imposible de calcular por derivación de la otra entonces nos encontramos frente un criptosistema asimétrico o de clave pública. ROLERO, G. L. Documento electrónico y firma digital.  Ya cit.

[13] Ordoñez, Carlos J., “Problemas interpretativos derivados del uso de firma electrónica en el Poder Judicial. ¿Validez o ineficacia de los actos procesales signados en consecuencia?”, Temas de Derecho Procesal, ERREIS, octubre 2018.

[14] En este sentido, la ley modelo de la CNUDMI establece que “Por firma electrónica se entenderán los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos”.

[15] Mora, Santiago J., “Documento digital, firma electrónica y digital”, LA LEY 31/12/2013, 31/12/2013, 1 – LA LEY2014-A, 502 – Enfoques 2014 (febrero), 01/02/2014, 95, Cita Online: AR/DOC/3995/2013

[16] Luz Clara, Bibiana, “Ley de Firma Digital”, Nova Tesis Editorial Jurídica, 1º edición, Rosario, Provincia de Santa Fe, pág. 47.

[17] Rosales, F.: “WhatsApp como prueba en juicio” – Recuperado de https://www.notariofranciscorosales.com/whatsapp-como-prueba-en-juicio/

[18] Bielli, Gastón E. – Ordoñez, Carlos J., “La prueba electronica…”, ob. cit, pág. 67.

[19] “Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires” – CNCom. – Sala D – 15/5/2008 – Cita digital IUSJU058123C

[20] FERNÁNDEZ DELPECH. H. Manual de derecho informático. Editorial La Ley. 2014. Pag. 308.

[21] Según artículo 9° de la ley 25.506.

[22]  Altmark, D. R. y Molina Quiroga, E. Tratado de Derecho Informático. Editorial La Ley. 2012. Pag. 586.

[23] Ordoñez, Carlos J., “Problemas interpretativos derivados del uso de firma electrónica…”, cit.

[24] Ordoñez, Carlos J., “Problemas interpretativos derivados del uso de firma electrónica…”, cit.; Bielli, Gastón E. – Ordoñez, Carlos J., “La prueba electronica…”, ob. cit, pág. 81.

[25] SCBA LP C 101261 S 04/03/2015, autos “B., C. c / B., C. s/ Filiación y su acumulada”.

[26] No podemos dejar de citar la Ley 27.444, de “Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo Productivo de la Nación”, que refiere a la firma electrónica en varios pasajes e incluso le reconoce, en algunos casos, idénticos efectos que a la firma digital, efectuando consagraciones normativas de gran relevancia en las Leyes 25.065 (Tarjeta de crédito) y 24.452 (Cheques), y en el Decreto-ley 5.965 (Letras de cambio y pagare). En tal sentido, incorpora en tales regímenes que, si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad de las partes y la integridad del instrumento.

[27] Bielli, Gastón E. – Ordoñez, Carlos J., “La prueba electronica…”, ob. cit, pág. 68.

[28] Artículo 314 (CCyCN): “Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a mani-festar que ignoran si la firma es o no de su causante”.

[29] Recordemos que en la teoría general, la firma no da valor al documento, sino que el valor del documento lo determina la identidad de quien firma, y el carácter con el que firma. Rosales, F.: “WhatsApp como prueba en juicio”. Ya cit.

[30] Aunque aclaramos que el documento electrónico deberá siempre ser admitido por el juzgador en el marco del proceso judicial para su correspondiente valoración, (sin importar si se encuentra suscripto con una firma digital o una firma electrónica), conforme¿ corresponderá, en primer lugar, ponderarse la concatenación de hechos plasmados e insertos en los mismos.