Contratos electrónicos de consumo y el “botón de arrepentimiento”.
SOBRE LA RESOLUCIÓN 424/2020 DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR Y SUS DERIVACIONES JURÍDICAS
Por Gastón Enrique Bielli[1] y Carlos J. Ordoñez[2]
SUMARIO: I. Introito. II. El consumidor electrónico. III. El proveedor digital de bienes y servicios. IV. El contrato de consumo. V. La Oferta por parte de proveedores digitales de bienes y servicios. VI. La aceptación del consumidor electrónico. VII. Retractación de la aceptación. Interacción con la Resolución 424/2020 y el botón de arrepentimiento. VIII. Supuestos en los que no procede la implementación del botón de arrepentimiento. IX. Derivaciones jurídicas del ejercicio del arrepentimiento virtual. X. Incumplimiento del alta del botón de arrepentimiento en el portal de comercio electrónico. XI. Eficacia probatoria del clic sobre el botón de arrepentimiento por parte del consumidor. XII. Conclusiones
I. Introito.
Ya hemos sostenido que la contratación electrónica está destinada a convertirse en la panacea de los contratos de consumo, absorbiendo año tras año un mayor número de consumidores de bienes y servicios que sucumben ante las grandes ventajas y facilidades que ofrece esta modalidad.[3]
Este tipo de contratación, en comparación con su versión tradicional física, presenta un cúmulo de características intrínsecas que la hacen muy atractiva para el público consumidor; características éstas que acarrean determinadas consecuencias que el derecho debe contener y contemplar para preservar la seguridad jurídica de las transacciones y conservar la protección que el consumidor tiene como derecho fundamental.[4]
La proliferación de los sitios webs y de las aplicaciones para celulares especializados en la comercialización de bienes y servicios, esconden detrás de sus algoritmos grandes limitaciones a la autonomía de la voluntad de sus usuarios, cuyo ejercicio se ve encofrado a seleccionar -o no- las opciones predispuestas por la plataforma, como así también al derecho a la información, pues es común que en las extensas condiciones generales y particulares de contratación que suelen poseer estos portales, se reglen muchos aspectos contractuales que ni siquiera llegan a ser leídos por los consumidores, quienes sucumben ante el click wrap agreement.
Asimismo, las publicidades masivas efectuadas en el ciberespacio presentan particularidades muy especiales en la configuración de la oferta y en el perfeccionamiento de la aceptación en materia de consumo.
Tampoco es ocioso remarcar que la tecnología aumenta la vulnerabilidad de los consumidores, y hasta en algunos aspectos puede ser excluyente, dado que para perfeccionar una contratación se requieren conocimientos, habilidades o “experiencia” informática, que no todas las personas de todas las edades están en condiciones de reunir.[5]
La conjugación de estas variantes, presentan un terreno más que fértil para generar desequilibrios contractuales en perjuicio de la parte más débil de la relación y que de alguna manera deben ser matizados por el régimen legal en aras de tutelar las derivaciones jurídicas de esa situación fáctica.
En esa senda, a través de la resolución N° 424/2020 emanada por la Secretaría de Comercio Interior[6] se estableció que los proveedores que comercialicen bienes y servicios con consumidores, a través de páginas o aplicaciones web, deberán tener publicado obligatoriamente un enlace denominado botón de arrepentimiento.
Dicho link, permitirá que los eventuales usuarios, puedan retractar la aceptación a la oferta oportunamente emitida, de una manera fácil y accesible.
La cuestión no es menor, conforme se vino a solucionar una problemática de antaño en lo que hacía a la contratación electrónica y la protección de los consumidores en el hiperespacio. En este trabajo intentaremos desentrañar las implicancias teóricas y prácticas que tendrán lugar, una vez que la resolución se torne operativa.[7]
II. El consumidor electrónico.
La Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial de la Nación, con idéntica redacción, consideran consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Quedando equiparado al mismo quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1 Ley 24.240 y art. 1092 CCyCN).
De esta definición, podemos extraer, por un lado, la equiparación legal de la protección a los consumidores y usuarios, a quienes se les concede idéntica tutela jurídica en consonancia con el mandato constitucional (art. 42 CN); y por otro, las diferencias conceptuales entre un consumidor y un usuario, en tanto refieren a dos supuestos distintos.
Chamatropulos, observa que si bien muchas veces se suele utilizar el término “consumidor” de manera genérica y omnicomprensiva, incluyendo no solo a los consumidores stricto sensu sino también a los usuarios de servicios, lo correcto, a rigor de verdad (y lo que ordena la realidad económica) es poner en un pie de igualdad a las nociones de “consumidor” y “usuario” y no tratar a estos últimos como una categoría residual ya que, fundamentalmente, en los últimos años, somos testigos de un crecimiento exponencial del concepto “servicios”, que ocupan un rol cada vez más preponderante, con una magnitud y volumen de negocios que no merece para nada un tratamiento secundario.[8]
La amplitud del concepto legal permite incluir una innumerable cantidad de supuestos y resguardarlos bajo el ropaje de legislación proteccionista del consumidor.
No obstante, nos interesa remarcar la existencia de un tipo específico de consumidor que se moviliza en un entorno virtual sin fronteras, estructurado alrededor de parámetros de tiempo y espacio muy distintos del mundo real, y en donde la oferta de productos y servicios se codifica en algoritmos para trasladarse de un lugar a otro y poder llegar en forma instantánea a un número indeterminados de consumidores. Estos destinatarios se valen de artefactos electrónicos de diversa naturaleza, a fin de hacer inteligible esos contenidos comerciales y en su caso, aceptar los mismos.
Estamos hablando de los consumidores electrónicos, que son aquellos consumidores de bienes y servicios, caracterizados por el empleo de medios electrónicos o digitales para el perfeccionamiento del contrato de consumo y cuyas especiales características, a meritan un abordaje especifico.[9]
Colombo, refiere que el consumidor digital es una categoría muy específica de consumidor, donde la relación de consumo se materializa a través de la utilización y/o adquisición de bienes y servicios vinculados a medios digitales y/o electrónicos, ya sea a título gratuito u oneroso. Las características de esta relación de consumo están dadas por la rapidez, inmediatez, y la vinculación online entre las partes a través de diversas plataformas, aplicaciones, dispositivos móviles y/o internet.[10]
III. El proveedor digital de bienes y servicios.
La Ley de Defensa del Consumidor (24.240), conceptualiza al proveedor como la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios (art. 2). El Código Civil y Comercial de la Nación, ensaya una definición similar, incluyendo el uso o goce familiar o social de bienes y servicios (art. 1092 CCyCN).
La profesionalidad es un requisito que debe satisfacer la persona física o jurídica para poder ser catalogada como proveedor, sin que sea necesario que dicha actividad sea habitual, sino que también podrá ser ocasional, siempre y cuando cumpla con la exigencia de profesionalidad.[11]
Rusconi explica que el concepto de proveedor se construye sobre la noción de profesionalidad, por lo que pueden darse casos de operaciones llevadas a cabo profesionalmente que no tengan una finalidad inmediata de rédito económico, no obstante, lo cual dichas situaciones también quedan encuadradas dentro del ámbito de la LDC. No deben equipararse las nociones de “actuación profesional” y de “ánimo lucrativo”, y de esta última con la de “obtención de ganancias o renta”. Esos conceptos no son sinónimos y resulta imprescindible solo el primero de ellos para definir al sujeto proveedor.[12]
Tampoco debemos asociar el concepto de proveedor a la existencia de una empresa de gran envergadura, por ejemplo, una sociedad anónima, ya que dentro de la calificación legal también pueden quedar comprendidos una PyME, una Startup o un comerciante.
Ahora bien, cuando las actividades referenciadas sobre bienes y servicios son desarrolladas de forma profesional a través de vías electrónicas de comunicación, prescindiendo de la interacción física con el consumidor o usuario, estaremos en presencia de un proveedor de naturaleza virtual. Obviamente, no se trata de un proveedor desmaterializado (en el sentido estricto de la palabra), sino de una persona física o jurídica que se vale del entorno electrónico para poder llevar adelante su actividad.[13]
A diferencia del modelo tradicional, el proveedor virtual no requiere contar obligadamente con un establecimiento físico o material (empresa o negocio con atención al público) para llevar adelante su actividad, sino que, muy por contrario, puede prescindir totalmente del mismo, ya que únicamente necesita redes informáticas de comunicación para ofrecer bienes y servicios a sus clientes y potenciales clientes, amén de contar con el respaldo de un estructurado proceso de distribución.
Esta modalidad ofrece un escenario muy distinto para los consumidores y usuarios, aumentando su situación de vulnerabilidad producto de las implicancias de esta “inmaterialización del negocio o establecimiento”.
La doctrina, tomando como referencia al comercio electrónico, señala que a veces es difícil reconocer al proveedor. La relación de consumo se da de diversos modos y en muchos casos con proveedores invisibles. Pensemos en los sistemas comerciales expertos. Estos sistemas son la cara visible de un proveedor que nadie conoce. Por su parte, el consumidor tiene pocas herramientas de cerciorarse de su responsabilidad y profesionalidad.[14]
Chamatropulos, destaca que hay que tener presente que si estos sujetos brindan bienes o servicios a consumidores serán considerados proveedores y, por lo tanto, tendrán que cumplir las mismas obligaciones que compañías que gozan de “más espalda” y solidez. Es decir, la norma argentina no categoriza distintas clases de proveedores con base en su posición de mercado, envergadura económica, niveles determinados de facturación, etcétera. Sucede algo similar a lo que acontece con la LCT, en la cual los grandes empleadores tienen, en general, las mismas obligaciones que los pequeños y medianos.[15]
IV. El contrato de consumo.
La reforma y consecuente unificación de la legislación civil y comercial, plasmada en el Código Civil y Comercial de la Nación, trajo entre sus novedades la inclusión por primera vez del contrato de consumo entre los contratos que regula, reproduciendo varios aspectos de la normativa con la que hasta entonces contaba el consumidor para su protección: la norma constitucional y la ley 24.240, a lo que deben agregarse los criterios ya sentados por la doctrina judicial.[16]
De ese modo, el Código refiere al contrato de consumo como aquel celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social (art. 1092 CCyCN).
En dicha senda, Hernandez, remarca que la definición no da cuenta de un “concepto”, sino antes bien de una “tipificación” del contrato de consumo, que se presenta, así como un nuevo paradigma de la “teoría general”. Dicho texto legal, además expresa una clara dependencia con la noción de relación de consumo (art. 1092), desde que exhibe como su principal nota a las partes que lo perfeccionan, consumidor y proveedor, a quienes entiende conforme el alcance normativo dado a cada una de ellas, aunque en el último supuesto, con una mayor apertura de la que la que resulta del art. 2º de la ley 24.240.[17]
V. La oferta por parte de proveedores digitales de bienes y servicios.
Como es sabido, el consentimiento es un elemento esencial para la existencia del contrato, el cual se materializa mediante la propuesta realizada por el oferente y la aceptación de la misma por parte del destinatario de dicha oferta.
Señala el CCyCN, en su artículo 971 que: “Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo”.
Y la oferta implica una manifestación válida de voluntad, en la cual una persona le propone a otra un negocio jurídico o contratación, especificando los términos y condiciones de esta. En un sentido técnico constituye: como una manifestación de voluntad unilateral y recepticia.
Al respecto, el artículo 972 del CCyCN establece: “La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada”.
En lo especifico a la contratación por medios electrónicos, nuestra doctrina conceptualiza la oferta electrónica como: “aquella declaración unilateral de voluntad que una persona realiza a través de medios de comunicación y/o medios informáticos invitando a otra persona a la celebración de una convención que quedará perfecta con la sola aquiescencia de ésta”.[18]
Aclarado lo anterior, la Ley de defensa del Consumidor (24.240), específicamente prescribe que: “La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones…” (art. 7).
Esa indeterminación inicial de la oferta asume un rol protagónico en los contratos de consumo, en donde la propuesta se efectúa a un número indeterminados de individuos, a una masa indefinida de potenciales clientes (en identidad y cantidad), cuya determinación preliminar es absolutamente imposible dadas las características de la propuesta, pero una vez que se perfecciona la operación adquiere una precisión absoluta, enmarcándose dentro de la previsión legal.[19]
Ahora bien, la oferta de bienes y servicios efectuadas por vías electrónicas y especialmente por internet, ofrece características distintivas que la diferencian de la contratación tradicional.
Principalmente, debemos partir de la base que, por lo general, son realizadas a través de condiciones generales preestablecidas. En la contratación electrónica en entornos Web no suelen existir tratos preliminares propiamente dichos, hay sólo una oferta predeterminada esperando el acercamiento del potencial aceptante, que deberá limitarse sólo a aceptar su contenido, en el seno de una informatizada contratación de adhesión.[20]
No obstante, esto se ha ido flexibilizando progresivamente, reduciendo la posibilidad de errores o vicios en las manifestaciones de voluntad de las partes.
Es que, hoy en dia, las personas que utilizan a la red global pueden acceder en forma previa a las condiciones generales del contrato, antes de adquirir el bien o servicio, lo cual les permite conocer dichas condiciones en forma anticipada en consonancia con el derecho a la información consagrado normativamente.
La realidad demuestra que la economía de mercado solo puede funcionar bajo un sistema de ofertas masivas de bienes y servicios lanzadas de manera indiscriminada al público, sin perjuicio de que en casos puntuales se eche mano a la oferta de carácter individual.[21]
VI. La aceptación del consumidor electrónico.
La aceptación constituye también una manifestación unilateral de voluntad, pero emanada por parte del destinatario o receptor de la propuesta. Mediante la aceptación el destinatario hace saber al oferente que está de acuerdo con la oferta.
El artículo 980 del CCyCN, establece que: “La aceptación perfecciona el contrato: a) entre presentes, cuando es manifestada; b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta”.
A su vez, el articulo 1108 menciona expresamente que: “Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación”.
Ahora bien, por aplicación conjunta de lo establecido en los artículos 980 y 1108 del CCyCN, en el caso de los contratos electrónicos donde participen consumidores, se puede afirmar que dichos acuerdos se perfeccionan cuando el consumidor envía su aceptación de la oferta al proveedor, por la vía electrónica establecida en el respectivo portal web, y dicho proveedor le envía al consumidor, por esa misma vía, la confirmación de la aceptación.[22]
Como sostiene Maggio, con agudeza, cuando el oferente recibe la aceptación de la oferta por el consumidor, será el perfeccionamiento del contrato. El CCyCN recepta la teoría de la recepción para el perfeccionamiento del contrato conforme lo establece el art 971. Por ello la ley aplicable para su celebración será el domicilio del oferente. Aquí aparece un elemento extra y exclusivo para las contrataciones efectuadas por medios electrónicos: la manifestación de voluntad que se traduce en la aceptación del consumidor debe ser procesada por el proveedor y además, éste debe comunicar al usuario, por vía electrónica y sin demora, que su aceptación ha sido recibida por el proveedor. De lo contrario, el usuario permanecerá en una situación de incertidumbre mientras no reciba dicha comunicación, desconociendo si el contrato se ha o no perfeccionado.[23]
Dentro de este orden de ideas, resulta necesario hacer referencia a lo que se ha denominado la “aceptación mediante un click” o la “aceptación on-line” o “click wrap agreement” por parte del usuario o consumidor.
La tendencia actual en los portales web de e-commerce, es obtener el consentimiento del usuario o consumidor, a través del correspondiente enlace o link con la expresión “aceptar”, los cuales son utilizados en la mayoría de los portales web al momento de que una persona se registra como usuario o adquiere cualquier bien o servicio.
Esto implica la manifestación de la voluntad expresa del usuario o consumidor, aceptando los términos y condiciones, y en algunos casos, cualquier tipo de contrato u otro documento que le sea presentado por vía electrónica para su aceptación. Cabe recordar, que todos los documentos mencionados revisten mayormente la forma contratos de adhesión, no sujetos a discusión o modificación por parte del consumidor.[24]
Sobre lo anterior, la jurisprudencia de otras latitudes se ha pronunciado sobre la plena validez y eficacia jurídica de los contratos aceptados a través de un “clic” a la opción “aceptar” en el correspondiente portal web[25], lo cual se ha denominado “click wrap agreement” (ya tratados) e implica que el usuario o consumidor da su consentimiento expreso al proveedor respectivo, aceptando su oferta y el respectivo contrato electrónico, mediante una pulsación o cliqueo a través de su dispositivo.
VII. Retractación de la aceptación. Interacción con la resolución 424/2020 y el “botón de arrepentimiento”.
Cabe señalar -aplicando la misma regla que hace posible el retiro de la propuesta- que el aceptante puede dejar sin efecto su aceptación, pero dentro de determinados límites.
Como premisa, el artículo 981 del CCyCN, establece: “La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella”.
Al respecto, el maestro Lorenzetti nos comenta que a través de la retractación el destinatario, en forma unilateral, priva de sus efectos a la aceptación que ha enviado previamente al oferente.[26]
Ahora bien, en materia de consumo, el legislador establece un régimen específico, muy distinto del previsto en el artículo 981 del CCyCN,[27] en donde se consagra la existencia de un derecho irrenunciable en cabeza del consumidor o usuario y que además se encuentra rodeado de una serie de garantías (v.gr. derecho a ser informado sobre la existencia de esta posibilidad y a ejercerla sin costo alguno).
Gil, con agudeza, refiere que de la misma forma que se le permite al proveedor captar la voluntad distraída del usuario, se tolera, casi como un acto de compensación, que este se arrepienta de la compra y la deje sin efecto.[28]
En efecto, la Ley de Defensa del Consumidor (24.240), establece que el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna (art. 34).
De igual forma, el Código Civil y Comercial de la Nación, prescribe que en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato. Agregando que las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos (art. 1110 CCyCN).
Este derecho adquiere una especial relevancia en materia de contratación electrónica, particularmente en la adquisición de bienes materiales a través de internet, ya que los mismos únicamente pueden ser visualizados a través de imágenes (muchas veces sacadas en un estudio profesional y con trabajo de edición) y rara vez mediante la visualización de un video ilustrativo. Entonces, el consumidor toma contacto con el producto una vez que lo recibe en su domicilio o lo retira del lugar pactado (v.gr. establecimiento, correo, etc.), momento a partir del cual recién podrá verificar sus características, siendo más que razonable que se le conceda esta oportunidad.[29]
La referencia al carácter irrenunciable de tal derecho, así́ como la invalidez de todo pacto por el que se limite o imposibilite el ejercicio de este derecho, establecida en el último párrafo del artículo, pone en evidencia su carácter de norma del orden público, indisponible para las partes.[30]
Para que el consumidor o usuario puedan ejercer en debida forma este derecho de revocación, es importantísimo que los mismos conozcan previamente su existencia, como así también los presupuestos que rodean su ejercicio.
Por eso razón, el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 1111 dispone: “El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho”.
El derecho a la información, característico de las relaciones de consumo, despliega todo su esplendor en materia de revocación de la aceptación, cumpliendo en los pasillos tribunalicios un rol preponderante en la especie.[31]
A esta previsión, debemos sumarle que el mentado artículo 34 de la Ley 24.240 exige que el vendedor informe al consumidor por escrito sobre esta facultad. Este requisito toma una dimensión especial en materia de contratación electrónica (v.gr. e-commerce), ya que el sitio web o la app celular están constreñidas a respectar el precepto legal.
Lo preceptuado por las normas comentadas tiene por finalidad proteger al consumidor, a los fines de que no sea sorprendido en su buena fe, ante la rapidez con que se efectúan las compras de bienes o la contratación de servicios por vía electrónica, las que siempre implican la adhesión del consumidor a un contrato cuyo texto no puede revisar con detenimiento ni discutir o modificar.[32]
En esa senda, la resolución 424/2020 consagra la obligatoriedad de instauración para el “botón de arrepentimiento” por parte de todos aquellos proveedores que comercialicen bienes y servicios a través de páginas o aplicaciones web, en atención a lo que ya hemos estipulado previamente sobre los articulos 1110 del CCyCN y 34 de la LDC.
Constituye un gran acierto permitirle al consumidor ejercer este derecho de una manera tan sencilla y valiéndose de las mismas vías que utilizo para expresar su consentimiento inicial en la contratación, de modo tal que los proveedores no podrán imponerle condiciones especiales más gravosas.[33]
Su artículo segundo agrega que, el botón de arrepentimiento, deberá ser un link de acceso fácil y directo desde la página de inicio del sitio de Internet institucional de los sujetos obligados y ocupar un lugar destacado, en cuanto a visibilidad y tamaño, no dejando lugar a dudas respecto del trámite seleccionado.
Asimismo, consideramos que dicho botón que haga las veces de enlace deberá ser sumamente notorio, revistiendo un carácter diferencial en lo relativo a colores, tamaño y tipo de texto, entre otras consideraciones, de los demás elementos propios que existan en dicha página del sitio web.
Lo explayado se produce en miramiento de que es costumbre, en los portales de compraventa masivos, esconder de la manera más disimulada posible, todos los accesos a opciones que impliquen la terminación de la contratación electrónica, dificultando la operabilidad del consumidor.
La lógica indica que su utilización debería encontrarse disponible únicamente durante el lapso legal valido para el retiro de la aceptación, vale decir, diez días corridos contados desde la entrega del bien o la celebración del contrato, según lo que acontezca en último término. Las grandes ventajas que ofrecen las tecnologías de la información y las comunicaciones permitiría inclusive que se enseñe el tiempo útil para utilización de la opción a modo de cuenta regresiva, por ejemplo, “le quedan cinco días para arrepentirse de la operación” y así sucesivamente.
No es ocioso remarcar que la inclusión del botón en el sitio web no exime al proveedor de satisfacer en debida forma la exigencia legal de adecuada información sobre el ejercicio de esta facultad de revocación de la aceptación. En otras palabras, se tratan de dos mecanismos independientes y no excluyentes entre sí, absolutamente complementarios, previstos para garantizar la efectividad del derecho al arrepentimiento.
Concluimos así que este botón cumple una doble finalidad en materia de contratos de consumos electrónicos. Por un lado, constituye una expresión más del derecho a la información y específicamente, de todo aquello vinculado a retractación, simplificando en un icono o imagen los rígidos términos de los preceptos legales para que puedan ser comprendidos por sus destinatarios. Y por otro, se transforma en un atajo de suma importancia para poder materializar este derecho reconocido por el legislador del consumidor, evitando que sucumba en largas y tediosas condiciones generales de contratación que suelen ser no leídas por los usuarios de las plataformas.
A su vez, la normativa aclara que al momento de hacer uso del botón, el proveedor no podrá requerir al consumidor registración previa ni ningún otro trámite. La cuestión no es menor, conforme muchas veces se tienda a enmarañar innecesariamente al usuario, a través del rellenado de formularios o solicitudes superfluos (con la correspondiente demora en su procesamiento) existentes en el sitio web, al solo fin dilatorio.
Eso sí, tampoco podemos negar que es habitual en los portales de comercio electrónico que se exija el registro previo de los usuarios como una medida de seguridad tendiente a identificar al sujeto contratante, por lo que es complejo trazar una regla rígida al respecto, sino más bien habrá que estarse a los antecedentes de cada operatoria en particular.
Y, a lo aquí sostenido, la mentada resolución agrega que a partir de la solicitud de revocación de la aceptación, el proveedor dentro de las veinticuatro horas y por el mismo medio, deberá informar al consumidor el número de código de identificación de arrepentimiento o revocación.
Se hace aquí referencia al número de seguimiento de trámite, con el objeto de que el consumidor pueda tener cierta trazabilidad en lo referente al arrepentimiento formulado. Consideramos oportuno que dicho código sea remitido al usuario vía mail, como así también, por todos los medios de comunicación (mensajería instantánea, redes sociales, entre otros) que se hubieran oportunamente registrado al momento de fundar la cuenta en el portal. Agregamos que dicho actuar por parte del proveedor, deberá efectuarse de forma simultánea mediante el empleo en conjunto de todos los canales que se encuentren disponibles. Y no así a su libre elección.
VIII. Supuestos en los que no procede la implementación del botón de arrepentimiento
La Resolución 424/2020 da la impresión de ser absolutamente tajante al consagrar la obligación de instalar el “botón de arrepentimiento” por parte de los proveedores que comercialicen bienes y servicios a través de páginas o aplicaciones web.
Sin embargo, esto no es tan así, por el contrario, la habilitación de una opción de esta naturaleza viene de la mano del tipo de bienes y servicios que se ofrezcan estos ecosistemas digitales, pues es sabido que determinados supuestos no son susceptibles de retractación.
En efecto, el artículo 1116 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que, excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no se aplica a los siguientes contratos:
- a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
- b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;
- c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
Dentro de estas categorías quedan comprendidos una gran cantidad de bienes tangibles e intangibles, muchos de los cuales son muy habituales en el comercio electrónico, en tales situaciones en principio no sería necesario la implementación del botón de arrepentimiento, salvo que el proveedor de todas formas decidiere autorizar el mismo.
IX. Derivaciones jurídicas del ejercicio del arrepentimiento virtual
El artículo 34 de la Ley 24.240 consagra el derecho del consumidor de revocar la aceptación “sin responsabilidad alguna”, debiendo poner el bien a disposición del vendedor, siendo los gastos de devolución por cuenta de este último.
Este precepto debe ser complementado con los artículos 1113 y 1115 del Código Civil y Comercial de la Nación que refuerzan y clarifican aspectos elementales de dicha operatoria.
El primero, establece que “Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido”.
Por su parte, la segunda norma citada prescribe que “El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella”.
Vemos así que corresponde distinguir las prestaciones en sí mismas cumplidas como consecuencia del perfeccionamiento del contrato electrónico, de los gastos que irrogue el ejercicio de este derecho de arrepentimiento por parte del consumidor y su ulterior anoticiamiento al proveedor.
Respecto de las prestaciones, en principio, habrá que estarse a la naturaleza de las mismas, teniendo en consideración que la imposibilidad de su devolución no priva al consumidor de su derecho a revocar. Aunque, si la imposibilidad le es imputable (dolo o culpa), debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último (art. 1114 CCyN).
Es clara la intención de limitar la eventual responsabilidad del consumidor al precio por el cual se concretó la operatoria, en la medida que haga uso de esta opción en tiempo y forma.
Por el contrario, si el bien que recibió el consumidor ha disminuido su valor por el uso natural o pactado de la cosa, nada debe reembolsarse por esa contingencia inherente al negocio juridico.[34]
En cuanto a los gastos, la solución del legislador abarca no solo los relacionados con la devolución propiamente dicha, sino cualquier otro no relacionado estrictamente con esa hipótesis.[35]
Esta garantía de indemnidad es innata al derecho de revocación y busca garantizar la efectividad del mismo, pues de nada serviría consagrar un derecho de esta naturaleza si luego sus titulares se ven intimidados a usarlo por las consecuencias económicas gravosas que ello podría generarle, convirtiendo en letra muerta el precepto legal.
Stigliz, colige que el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.[36]
Este derecho asume una especial trascendencia en materia de comercio electrónico donde los bienes físicos son enviados a través de una compleja ingeniería de distribución y que indefectiblemente trae consigo costos varios de envió y devolución del producto.
Barreiro, se muestra crítica sobre la aplicación indiscriminada de esta cancelación sin costos a ciertos sectores, tales como el turismo, sosteniendo que sopesar el riesgo de hacer frente a las consecuencias económicas de las cancelaciones gratuitas de los usuarios, implicará al fin y al cabo trasladar el costo al producto o servicio, de manera que se produciría un encarecimiento excesivo, que desde ya afecta a todos por igual.[37]
X. Incumplimiento de la implementación del botón de arrepentimiento en el portal de comercio electrónico
La resolución en comentario consagra que el incumplimiento de la implementación del botón de arrepentimiento será sancionado conforme las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.
Chamatropulos, destaca que una característica importante del régimen es que las infracciones revisten carácter formal y no requieren la producción de daños a consumidores para que se perfeccionen. Aunque, renglón seguido aclara que si ello acontece el hecho adquirirá mayor gravedad.[38]
Debemos saber que conforme el artículo 45 de la Ley 24.240 la autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a la ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial.
El precepto exhibe una considerable amplitud para dar andamiaje al cauce administrativo consagrado por el legislador para corroborar la existencia de violaciones a la legislación vigente del consumidor, dentro de la cual ahora tenemos que incluir a la debida habilitación y funcionamiento de esta opción de retractación consagrada por la Resolución N° 424/2020 de la Secretaría de Comercio Interior.
Siguiendo ese razonamiento, en caso de verificarse una situación de esta naturaleza, los proveedores que comercialicen bienes y servicios a través de páginas o aplicaciones web, podrán ser pasibles de las siguientes sanciones (art. 47 Ley 24.240):
- a) Apercibimiento.
- b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
- c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
- d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
- e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
- f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
Centrándonos en las sanciones de carácter pecuniarias, por resultar las más habituales, en la jurisprudencia encontramos diversos antecedentes donde se impusieron multas de diverso tenor por infracciones al derecho de arrepentimiento tutelado por el art. 34 de la Ley 24.240.
A modo de ejemplo, en un caso donde una consumidora compró un par de zapatillas a través de Mercado Libre, y recibió unas usadas y en una caja de otra marca, luego de efectuadas las pesquisas del caso, se sanciono a la citada empresa con una multa de veinte mil pesos por infracción a los arts. 4, 9, 11, 13 y 34.[39] Podrán observar que gran parte de esos preceptos refieren al derecho de información que pesa sobre el proveedor de bienes y servicios, y que incluye la explicitación de posibilidad de que el consumidor ejerza este derecho al arrepentimiento.
En otro precedente similar se impuso Lan Airlines S.A. una multa de pesos treinta mil ($30.000), por infracción al artículo 34 de la Ley de Defensa del Consumidor, al no incluirse la opción de arrepentimiento en las condiciones de venta, ni tampoco haberse informado el medio establecido a efectos de ejercerla.[40]
También se ha dicho que la determinación y graduación es atribución primaria de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad.[41]
A tales efectos, por imperio legal (art. 49 Ley 24.240), deberá tenerse en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de cinco años.
XI. Eficacia probatoria del clic sobre el botón de arrepentimiento por parte del consumidor.
Ahora bien, destacamos que ese simple clic se constituye, en nuestro entramado normativo, como una firma electrónica.[42]
Lo dicho se fundamenta el juego interpretativo que se produce sobre lo normado por la ley 25.506 y el Código Civil y Comercial de la Nación, conforme en el artículo 287 se contempla expresamente que un instrumento particular puede o no encontrarse firmado. Cuando se vislumbrara en ellos una firma, pasarán a denominarse instrumentos privados, y si, por el contrario, no se vislumbrara aquella, se los conocerá como instrumentos particulares no firmados, arropando esta clasificación todo elemento sin signatura, bien sean medios impresos, videos, archivos visuales o auditivos, o cualquier otro método contentivo de información.
Este último artículo debe ser analizado en conjunto con lo establecido por el artículo 319 del CCyCN, mediante el cual se sostiene que: “El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen”. Aquí es donde visualizamos a la firma electrónica con su respectivo valor jurídico-probatorio conforme ya lo hemos tratado en trabajos anteriores.[43]
A mayor confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen a su creación, mayor será la fuerza probatoria de la misma en juicio, e inversamente, a menor confiabilidad, menor fuerza probatoria en pleito, en cuyo caso, deberá complementarse con otros medios probatorios, o en su caso, cotejarse con “…la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes…”.[44]
Pues bien, como sostiene Fernández, en la mayoría de contratos el aceptante expresa en un icono, pulsando en el mismo con el ratón de su ordenador, su voluntad de aceptar la oferta que le ha sido dirigida por el oferente, habitualmente también a través de un texto preestablecido en el que el aceptante se limita a pulsar el icono, sin poder negociar online las cláusulas que se le proponen. En realidad, si el destinatario acepta la oferta mediante la expresión de la firma electrónica, la diferencia es puramente una cuestión de prueba. En el click wrap agreement, la aceptación se produce por la mera presión en el icono correspondiente con la expresión «acepto» «OK», u otra equivalente que exprese la aceptación de una forma indubitada. Tan válido es un contrato como otro, ya que el consentimiento se ha expresado correctamente.[45]
Aclarado lo anterior, para el caso de la retractación efectuada por el consumidor en el marco de un contrato electrónico, la exigencia para su validez quedara satisfecha, si se emplea una firma electrónica (rúbrica de autoría) que funja como prueba de quién es el individuo que lo suscribe.
XII. Conclusiones.
La Resolución 424/2020 vino reforzar considerablemente las garantías que actualmente rodean al ejercicio del derecho del arrepentimiento del consumidor, ofreciendo una solución práctica y sencilla para su uso en la comercialización de bienes y servicios a través de páginas o aplicaciones web (e-commerce).
La facilitación de la información a los usuarios y consumidores, a través de atajos o herramientas visuales de fácil acceso, cumplen un rol preponderante en las operatorias materializadas en portales expertos, y ayudan al ejercicio de este vital derecho.
Esta importante consagración reglamentaria necesariamente debe ir acompañada de un monitoreo constante de los sitios especializados dedicados a estas operatorias, como así también de una correcta administración del régimen de sanciones vigente, debiendo ampliarse los canales disponibles para la recepción de denuncias de esta naturaleza.
La efectividad del derecho a retractarse de la aceptación depende de la operatividad plena de todas las previsiones estatuidas alrededor de este derecho y que se tornan aún más determinantes en situaciones de hipervulnerabilidad, como las que enfrenta el consumidor en el ciberespacio.
[1] Abogado (UNLZ). Presidente del Instituto Argentino de Derecho Procesal Informático (IADPI). Director de la Comisión de Informática Jurídica e Inteligencia Artificial de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA). Secretario de la Comisión de Informática del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (ColProBA). Presidente de la Comisión de Derecho Informático del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora. Docente universitario de grado y posgrado (UBA – UNLZ). Maestrando en Derecho Procesal (UNR). Miembro del Foro de Derecho Procesal Electrónico (FDPE).
[2] Abogado (UNMDP). Vicepresidente del Instituto Argentino de Derecho Procesal Informático (IADPI). Miembro Académico del Foro de Derecho Procesal Electrónico (FDPE). Secretario del Tribunal del Trabajo N° 4 de Mar del Plata. Autor de numerosas publicaciones sobre Derecho Procesal Informático y Prueba Electrónica, autor y co-autor de libros sobre tales temáticas. Director de la revista “Derecho y tecnología” de la editorial Hammurabi. Docente de grado y posgrado, expositor en jornadas académicas en la materia. Doctorando en derecho (UNMDP).
[3] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. Contratos electrónicos. Teoría general y cuestiones procesales. Editorial Thomson Reuters – La Ley. Buenos Aires. 2020, T. II, pág. 227.
[4] FALIERO, J. C. – Barocelli, S. S., “La protección del consumidor en el comercio electrónico. Un caso de responsabilidad de los intermediarios comerciales en internet”, LA LEY 04/04/2017, 5, LA LEY 2017-B, 275, Cita Online: AR/DOC/872/2017.
[5] TAMBUSSI, C. E., “La relación entre los usuarios de plataformas de venta por internet y el proveedor del servicio: el caso Kosten”, RDCO 290 , 510, Cita Online: AR/DOC/3137/2018.
[6] Publicada en el Boletín Oficial con fecha 5 de octubre de 2020. Link para su consulta: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/235729/20201005
[7] El articulo 3° de la resolución 424/2020 establece un plazo de sesenta días corridos contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial para que los proveedores adecúen sus sitios de Internet de acuerdo a los términos establecidos en la presente medida.
[8] CHAMATROPULOS, D. A., “Estatuto del consumidor comentado”, 2º edición aumentada, actualizada y reelaborada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, E-book, disponible en Thomson Reuters Proview, T. I, Capítulo I (Disposiciones generales).
[9] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. Contratos electrónicos. Ya cit. T. II, pág. 230.
[10] COLOMBO, M. C., Responsabilidad por daños causados por algoritmos en el derecho de consumo, en “Derecho y Tecnologia”, ORDOÑEZ, C. J. (Dir.), Volumen 2, Editorial Hammurabi, 2020.
[11] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. Contratos electrónicos. Ya cit. T. II, pág. 234.
[12] RUSCONI, D. E. (Dir.), “Manual de Derecho del Consumidor”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, pág. 213.
[13] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. Contratos electrónicos. Ya cit. T. II, pág. 235.
[14] GAMEN, S. A., “El comercio electrónico y su problemática para el consumidor”, Erreius on line, septiembre, 2016.
[15] CHAMATROPULOS, D. A., “Estatuto del consumidor comentado”, 2º edición aumentada, actualizada y reelaborada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, E-book, disponible en Thomson Reuters Proview, Tomo 1, Capítulo I (Disposiciones generales).
[16] NALLAR, F., “Relación de consumo y contrato de consumo. Análisis comparativo de la ley 24.240, el Código Civil y Comercial y el anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor”, RDCO 299, 1771, Cita Online: AR/DOC/1415/2019.
[17] HERNANDEZ, C. A., “El “contrato de consumo” en el contexto de la “teoría general del contrato”. A propósito del código civil y comercial (expresión de una nueva estructura tipológica)”, SJA 30/03/2016, 11, JA 2016-I, Cita Online: AR/DOC/4158/2016.
[18] CARRASCO BLANC, H. Contratación electrónica y contratos informáticos. La Ley. 1999. Pag 304.
[19] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. Contratos electrónicos. Ya cit. T. II, pág. 256.
[20] FERNANDEZ FERNANDEZ, R. El contrato electrónico. Formación y cumplimiento. JB Bosch Editor. España. 2013. Pág. 69.
[21] CHAMATROPULOS, D. A., “Estatuto del consumidor comentado”, idem, Tomo 1, Capítulo III (Condiciones de la oferta y venta).
[22] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. Contratos electrónicos. Ya cit. T. II, pág. 272.
[23] MAGGIO, L. F., “Contratos electrónicos”, Publicado en MicroJuris. Fecha: 11-jun-2019. Cita online: MJ-DOC-14922-AR | MJD14922
[24] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. Contratos electrónicos. Ya cit. T. II, pág. 273.
[25] Feldman v. Google, Inc., 513 F.Supp.2d 229 (E.D.Pa. 2007), Specht v. Netscape, 306 F.3d 17 (2d Cir. 2002) y Bragg v. Linden Research, Inc., 487 F. Supp. 2d 593 (E.D.Penn. 2007). Analizados en GALLO, G. “Análisis de los clickwrap a través del caso Hotmail”, publicado en: http://www.delitosinformaticos.com/trabajos/clickwrap.htm.
[26] LORENZETTI R. L. (Dir.) Codigo Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Editorial Rubinzal – Culzoni. Santa Fe. 2015. Tomo V. Pág. 630.
[27] Artículo 981 (CCyCN): La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella.
[28] GIL, A. E., “El impacto del comercio electrónico en el Código Civil y Comercial”, publicado en elDial. Suplemento Derechos del Consumidor. Abril de 2016.
[29] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. Contratos electrónicos. Ya cit. T. II, pág. 276.
[30] STIGLITZ, R., en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Herrera Marisa, Caramelo Gustavo y Picasso Sebastián (Dir.), Infojus, 1ª edición 2015, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tomo III, pág. 511.
[31] Cabe referenciar el fallo de la Sala II de la Cámara Contenciosa Administrativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Caso: Lan Airlines SA y Otros c/GCBA s/Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor – Cám. Cont. Adm. y Trib. Bs. As. (Ciudad) – Sala II – 13/11/2018 – Cita Digital IUSJU034608E, en el cual, esa instancia judicial, reiterando los criterios fijados en fallos precedentes, se pronunció respecto a la obligatoriedad del deber a la información por parte de los comerciantes y proveedores de servicios, y el derecho a revocar su aceptación de la oferta por parte de los consumidores.
[32] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. Contratos electrónicos. Ya cit. T. II, pág. 277.
[33] En sentido similar, el Anteproyecto de la Ley de Defensa del Consumidor, dispone: “Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación u otro disponible. A partir de la solicitud de rescisión, el proveedor de servicios dentro de las 24 (veinticuatro) horas subsiguientes y por el mismo medio telefónico o electrónico, deberá informar al consumidor el número de código de identificación o registración de la baja solicitada. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.
[34] STIGLIZ, Gabriel – HERNANDEZ, Carlos A., “Tratado de derecho del consumidor”, Editorial La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015, T. II, Capitulo XII.3 (Contratos celebrados fuera del establecimiento comerciales y contratos a distancia).
[35] CHAMATROPULOS, D. A., “Estatuto del consumidor comentado”, ya cit, T.II, Capitulo VII (De la venta domiciliaria, por correspondencia y otras).
[36] STIGLIZ, Gabriel – HERNANDEZ, Carlos A., “Tratado de derecho del consumidor”, ya cit.
[37] BARREIRO, Karina, “El derecho de arrepentimiento en los contratos celebrados en los contratos a distancia ¿una omisión del nuevo código civil que afecta la venta de turismo en la web?”, Revista de Derecho Comercial y las Obligaciones, RDCO Nro. 274, pág. 1341.
[38] CHAMATROPULOS, D. A., “Estatuto del consumidor comentado”, ya cit, T.II, Titulo II (Autoridad de aplicación, procedimiento y sanciones).
[39] Cám. 4° Ape. Civ. Com., Córdoba, “Mercado Libre SRL c/ Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial s/ rec. apel. c/decisiones autoridad adm. o pers. jurídica púb. no estatal (civil)”, 29/12/2016, Cita Online: AR/JUR/97601/2016.
[40] Cám. Cont. Adm. Fed., Sala IV, “Lan Airlines SA c/ DNCI s/ Defensa al consumidor – Ley 24.240”, 49039/2015/CA1, 22/11/2015, Id SAIJ: FA15100065.
[41] Cám. Cont. Adm. Fed., Sala V, in re “Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina”, sent. del 27/05/97.
[42] Recordemos que —a prima facie— una forma de identificar, no una forma de consentir. En este sentido, la ley modelo de la CNUDMI estable que “Por firma electrónica se entenderán los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos. BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. Contratos electrónicos. Ya cit. T. I, pág. 40.
[43] BIELLI, G. E. y ORDOÑEZ, C. J. Valoración probatoria de documentos suscriptos mediante la tecnología de firma electrónica. Publicado en Erreius. Temas de Derecho Procesal. Septiembre de 2019.
[44] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. Contratos electrónicos. Ya cit. T. II, pág. 66.
[45] FERNANDEZ FERNANDEZ, R. El contrato electrónico. Formación y cumplimiento. JB Bosch Editor. España. 2013. Pág. 111.