Domicilio especial electronico

El domicilio especial electrónico en los contratos: evolución normativa y eficacia jurídica a partir del Decreto 338/2025

Por Karina Salierno[1] y Gastón Bielli[2]

Artículo publicado en el Diario La Ley de Thomson Reuters Argentina | LEGAL – 7 de julio de 2025. Cita online: TR LALEY AR/DOC/1693/2025

SUMARIO: 1. Introducción a la temática. 2.  El domicilio y el contrato. 3. El Artículo 75 CCCN: cronología normativa (2015 – 2025). 4. Beneficios del domicilio especial electrónico. 5. Requisitos técnico-jurídicos para su instrumentación contractual. Buenas prácticas. 6. Conclusiones.

 

1.            Introducción a la temática.

La constante presencia de una variada gama de instrumentos, aparatos o artefactos electrónicos y el continuo uso de las tecnologías de la comunicación e información (TIC) son moneda corriente en la actualidad y produjeron un gran impacto en todas las relaciones modernas, transformando inclusive la manera en que nos comunicamos.[3]

La comunicación y los negocios jurídicos se han desplazado decisivamente al plano digital: correos electrónicos, mensajería instantánea y plataformas web reemplazan al correo postal, de modo que el derecho debe redefinir dónde “residen” las personas a efectos de ejercer derechos y contraer obligaciones.

Esta mutación tecnológica fuerza a replantear la noción clásica —territorial y física— de domicilio y a admitir espacios virtuales dotados de la misma eficacia jurídica.

Y el camino normativo argentino ha sido sinuoso.

El artículo 75 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) en su redacción originaria contemplaba  sólo el domicilio especial físico.

En 2020, la Ley 27.551[4] incorporó expresamente el domicilio electrónico contractual, habilitando que las partes pactaran una dirección digital con plena validez para todas las comunicaciones.

Esa innovación quedó en suspenso cuando el DNU 70/2023 derogó la ley y suprimió el párrafo.

Finalmente, el reciente DNU 338/2025, publicado el 19 de mayo, reinstaló la posibilidad de constituir un domicilio electrónico en cualquier contrato y lo hizo con vigencia inmediata.

A partir de esta reinstalación, analizaremos los requisitos técnico-jurídicos esenciales para que un domicilio electrónico funcione sin fisuras: individualización inequívoca, validación de identidad, protocolos de entrega-recepción y cláusulas de contingencia que cubran spam, robo de dispositivos o hackeos, todo ello enmarcado en buenas prácticas contractuales que faciliten la prueba forense y reduzcan riesgos.

También examinaremos la eficacia procesal de estas cláusulas: cuándo una notificación enviada al domicilio electrónico puede surtir efectos en un proceso judicial, qué diferencias existen según se invoque un instrumento público o privado, y cómo interactúa este mecanismo con los sistemas de gestión judicial, siempre resguardando el derecho de defensa y evitando nulidades.

2.            El domicilio y el contrato.

Tradicionalmente, el domicilio se aprecia como un atributo de la personalidad, indispensable para identificar al sujeto de derecho y ponerlo en relación con un orden jurídico dado.

Como sostiene Quirno, el derecho, entendido como conjunto de normas, regula las relaciones que vinculan a las personas a través de los derechos subjetivos y las obligaciones. Para ello, se necesita individualizar a la persona (identificarla con un nombre), ubicarla en un lugar determinado para aplicar la ley y poder notificarla (domicilio) y concebirla como un sujeto apto para entablar esas relaciones (capacidad de derecho). [5]

Como el domicilio es necesario, en su concepción como atributo de la persona, siempre debe presumirse su existencia. Si un individuo careciera legalmente de domicilio, se encontraría privado de un soporte territorial para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones.[6]

Su conceptualización, tradicionalmente estuvo atada a la delimitación de un ámbito territorial determinado (una casa, un departamento, una oficina, un edificio, una institución, una empresa, una sede social, un casillero, etc.). Esa necesaria conexión con lo material, con lo físico, con lo palpable, siempre acompañó al domicilio que, como atributo de la persona, no pudo escindirse de su propia esencia.[7]

Así en el domicilio real asume especial relevancia el lugar de la residencia habitual o donde desempeña actividad profesional o económica, para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la misma (art. 73 CCCN); en el domicilio legal resulta basilar la existencia de un lugar en donde la norma presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones (art. 74 CCCN); y en el domicilio especial importa el lugar que las partes hayan pactado para el ejercicio de los derechos y obligaciones emanadas del mismo (art. 75 CCCN); entre otros. [8]

Y el domicilio y el contrato se entrelazan en la estructura misma del derecho privado argentino porque permiten que la autonomía de la voluntad opere sobre bases ciertas y localizables.

Como ha dicho la doctrina, el mismo surte efectos solo para determinado ámbito de relaciones jurídicas -a diferencia del general-, llamándoselo también contractual (o convencional), habiéndoselo definido como el convenido en un negocio jurídico bilateral como lugar en el cual cada una de las partes será válidamente anoticiada para el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de ese contrato.[9]

Nos enseñó Borda que este domicilio es esencialmente voluntario; las partes pueden o no convenirlo. Que es, además, contractual, porque solo puede ser constituido por contrato y obliga únicamente si ha sido convenido en esa forma. Finalmente, y a diferencia del domicilio general, que en principio es único, el especial puede ser múltiple: las personas pueden constituir tantos domicilios especiales como contratos celebren.[10]

Entonces, el domicilio actúa como el punto de anclaje territorial que convierte la abstracción del vínculo obligacional en algo ejecutable: allí se cursan las intimaciones, se ejerce la potestad de exigir prestaciones y, en caso de incumplimiento, se activa la jurisdicción competente.

Sin esa referencia espacial prevista en el artículo 75 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), las obligaciones quedarían flotando en un limbo, difíciles de reclamar y todavía más difíciles de hacer cumplir.

Cuando las partes celebran un contrato, trasladan esa noción a la esfera patrimonial: pactan un domicilio especial —o ratifican el real— para recibir notificaciones y constituirse recíprocamente en mora. De este modo, transforman un dato personal en una herramienta funcional a la eficacia del negocio jurídico.

La elección de domicilio en los contratos clásicos (locación, compraventa, obra, mandato) ha respondido a una lógica territorialista.

Si la obligación era de entrega de cosa, se fijaba el lugar de depósito; si era de pago, la sede de la acreedora. Esa localización no sólo facilitaba el cumplimiento material, sino que permitía determinar la competencia de los jueces y, por extensión, el derecho aplicable en caso de conflicto, respetando los principios de economía procesal y predictibilidad.

La importancia práctica del domicilio se observa también en el régimen de notificaciones extrajudiciales. Las cartas documento cursadas al domicilio contractual tienen efectos constitutivos: activan plazos de saneamiento, constituyen en mora automática y habilitan la rescisión unilateral en numerosos contratos.

De allí que la doctrina insista en que la redacción precisa de la cláusula domiciliaria no sea un formalismo menor, sino un elemento esencial para prevenir nulidades e impugnaciones posteriores. El domicilio especial contractual es instrumento de coordinación social: aligerar la carga de averiguar dónde notificar y a quién acudir en caso de litigio reduce costos de transacción.

El domicilio tradicional es mucho más que un dato de contacto; conforma el eje topográfico sobre el que descansa todo el edificio de derechos y obligaciones. Su correcta elección y redacción en el contrato garantizan operatividad, hacen efectivas las potestades de las partes y permiten al Estado —a través de sus jueces— intervenir con celeridad cuando el vínculo se quiebra.

3.            El artículo 75 CCCN: cronología normativa (2015 – 2025).

El derrotero normativo del artículo 75 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) entre 2015 y 2025 refleja con nitidez el esfuerzo —no siempre lineal— del legislador argentino por adaptar el concepto de domicilio contractual a la comunicación digital contemporánea.

3.1.       Redacción original.

En la versión original del CCCN, vigente desde el 1.º de agosto de 2015, el precepto autorizaba a las partes a elegir un “domicilio especial” para el ejercicio de los derechos y obligaciones emergentes del contrato, pero el legislador pensaba en un lugar físico: una dirección postal o, como mucho, un casillero.

La norma ignoraba la velocidad con la que el correo electrónico y la mensajería instantánea estaban convirtiéndose en soporte dominante de las relaciones comerciales.

Ese silencio normativo generó fricciones prácticas.

Los operadores pactaban direcciones digitales por mera conveniencia, pero no había certeza de que una intimación enviada por e-mail bastara para constituir en mora o interrumpir prescripciones.

El argumento de “falta de recepción fehaciente” se volvía moneda corriente en litigios, especialmente en locaciones y contratos de prestación de servicios, donde la economía del tiempo es crucial.

3.2.       Ley 27.551.

La presión de la práctica, sumada a la digitalización acelerada por la expansión de internet móvil, desembocó en la Ley 27.551.

Sancionada el 11 de junio y publicada el 30 de junio de 2020, esta norma —pensada para el mercado de alquileres urbanos— modificó transversalmente el artículo 75 e introdujo un segundo párrafo que habilitó la constitución de un domicilio electrónico contractual “en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos”.

Aunque el mensaje político se enfocaba en “modernizar” las locaciones, la técnica legislativa escogida (reformar el CCCN) extendió el beneficio a todo negocio jurídico: compraventa, mandato, franquicia o contratos financieros comenzaron a contener la cláusula electrónica como estándar de mercado.

La doctrina celebró la integración del articulo: subrayó que el domicilio virtual reduce costos, aporta trazabilidad y agiliza la ejecución de obligaciones recurrentes. A su vez, advirtió la necesidad de acompañar la cláusula con buenas prácticas probatorias —acuses automáticos, logs de servidor, copias de respaldo— para blindar la validez frente a eventuales impugnaciones.[11]

Este impulso, sin embargo, duró poco.

3.3.       DNU 70/2023

El DNU 70/2023 se dictó el 29 de diciembre de 2023 en un contexto de emergencia económica declarada por el propio decreto.

El Ejecutivo presentó la norma como pieza clave de un programa de desregulación destinado a “reconstruir la economía argentina”, señalando que el exceso de reglas —en especial la Ley 27.551 de alquileres— había “distorsionado” el mercado inmobiliario y encarecido el acceso a la vivienda.

Dentro de ese paquete, el decreto derogó íntegramente la Ley 27.551. Al hacerlo, arrastró la reforma que en 2020 había añadido al artículo 75 CCCN el párrafo que reconocía expresamente el domicilio electrónico contractual.

La exposición de motivos sostuvo que aquel párrafo era parte de un entramado “paternalista” que imponía formalidades innecesarias al tráfico jurídico y que, por ende, debía ser removido para dar “amplia libertad” a los particulares.

Con la derogación, el texto del artículo 75 regresó a su redacción original de 2015: volvió a hablar sólo de domicilio especial.

Importa subrayar que el decreto no prohibió la utilización de direcciones electrónicas; simplemente eliminó su respaldo legal explícito.

Las partes seguían pudiendo pactarlas en ejercicio de la autonomía de la voluntad (arts. 958-959 CCCN), pero la notificación digital quedaba sujeta a interpretación judicial caso por caso, lo que reintrodujo incertidumbre y, en la práctica, llevó a muchos operadores a duplicar avisos.

3.4.       DNU 338/2025

Frente al impasse legislativo, el Ejecutivo volvió a recurrir a la emergencia. El DNU 338/2025, publicado el 19 de mayo de 2025, restableció el segundo párrafo del artículo 75 casi sin variaciones.

Declaró que las partes “pueden, además, constituir un domicilio electrónico en el que se tendrán por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan”.

El decreto fundamentó la medida en la necesidad de “agilizar la actividad comercial” y “alinear el ordenamiento jurídico con la transformación digital”. Sus considerandos subrayaron que la ausencia de la figura electrónica “genera sobrecostos que conspiran contra la competitividad y la inclusión financiera”.

La norma entró en vigencia el mismo día de su publicación, por mandato de su artículo 12, pero quedó sujeta al trámite de la Comisión Bicameral y a la posterior decisión de ambas Cámaras, conforme al artículo 99 inciso 3 de la Constitución.

Mientras ello ocurra, produce plenos efectos.

Con la reinstalación, la práctica recobró certidumbre: las cláusulas electrónicas volvieron a desplegar eficacia sin necesidad de “doble notificación”.

No obstante, el péndulo reglamentario expuso la fragilidad del sistema cuando la digitalización depende de reformas puntuales sujetas a vaivenes políticos. Es que la transformación digital no espera al derecho. Cuando la norma demora, la práctica crea soluciones y el legislador termina formalizando lo que ya ocurre en el mercado.

El artículo 75, tras un viaje de ida, vuelta y retorno, vuelve a reconocer explícitamente el domicilio electrónico, consolidando una herramienta indispensable para la contratación moderna, como veremos seguidamente.

4.            Beneficios del domicilio especial electrónico.

El principal beneficio del domicilio especial electrónico es la velocidad: un aviso que antes demoraba días en llegar por correo hoy arriba al instante, lo que permite activar plazos contractuales, constituir en mora o reclamar penalidades sin el «time lag» propio del sistema postal.

Esa inmediatez fortalece la previsibilidad operativa y se alinea con la dinámica del comercio digital que el DNU 338/2025 buscó “agilizar” al reincorporar la figura en el artículo 75 CCCN.

Otro efecto directo es la reducción de costos. Las partes evitan sobres, certificaciones y traslados físicos, generando ahorros significativos en grandes carteras de contratos.

El domicilio virtual también potencia la trazabilidad probatoria: cada mensaje deja registros técnicos —encabezados de e-mail, sellos de servidor, hash— que permiten reconstruir la ruta de la notificación con pericia informática, algo impensado en la simple constancia de un cartero.

Esta característica mejora la seguridad jurídica y acota la discusión sobre “recibí o no recibí”, tema que generaba litigios recurrentes antes de la reforma.

Ligado a ello aparece la certeza normativa. Con el párrafo electrónico nuevamente dentro del Código, los jueces ya no necesitan acudir a interpretaciones creativas de la autonomía de la voluntad: la eficacia de la notificación está respaldada en una norma de orden general, lo que homogeneiza criterios y reduce fallos contradictorios entre jurisdicciones.

Elimina, además, la incertidumbre asociada a la “doble notificación”. Durante el interregno 2023-2025 muchos operadores enviaban el e-mail y, por las dudas, despachaban una carta documento.

Hoy basta con cumplir la cláusula pactada: se acorta el ciclo de cumplimiento y se desalienta la estrategia dilatoria de alegar desconocimiento por “correspondencia extraviada”.

Para operaciones transfronterizas el domicilio electrónico es decisivo: neutraliza barreras geográficas y de huso horario, garantizando que una intimación surta efectos en tiempo real tanto en Buenos Aires como en Singapur.

En el plano local, la herramienta es pasible de dialogar con otros registros digitales (domicilio fiscal ante AFIP, notificaciones electrónicas judiciales). Esta convergencia evita la dispersión de canales y permite diseñar flujos de notificación integrados, donde un mismo evento contractual dispara avisos comerciales, tributarios y, si corresponde, judiciales.

A su vez, existen riesgos. Si bien el canal electrónico introduce inseguridades —phishing, spoofing, robo de credenciales—, su regulación incentiva la adopción de buenas prácticas: autenticación de doble factor, cifrado y logs inmutables que elevan la vara de seguridad respecto de la carta papel. Coincidimos en que el artículo 75 CCCN no impone el uso de determinada tecnología, pero su sola existencia obliga a las partes a diseñar cláusulas que gestionen estos riesgos, profesionalizando el estándar contractual para lograr su eficacia.

5.            Requisitos técnico-jurídicos para su instrumentación contractual. Buenas prácticas.

Para instrumentar un domicilio especial electrónico con eficacia jurídica es imprescindible establecer la cláusula con precisión técnica.[12]

En primer término, consideramos que la cláusula que lo integre debe describir con exactitud el canal elegido: dirección de e-mail, número de mensajería o usuario verificado en plataforma, junto con cualquier identificador único que facilite la pericia posterior (p. ej., ID interno o alias).

En segundo término, corresponde pactar un método de validación de identidad robusto. Una buena práctica es exigir autenticación multifactor (MFA). Esto reduce el riesgo de suplantación (spoofing) y refuerza la presunción de autoría: quien envía o recibe a través de la cuenta validada se presume legítimo titular del acto. La cláusula debe prever que la parte mantenga activa y segura la credencial.

El momento de perfeccionamiento de la notificación debe quedar definido en forma objetiva. Lo aconsejable es establecer que la comunicación se tendrá por recibida cuando ingrese al servidor del destinatario y no cuando sea leída.

A su vez, cada parte debe asumir la obligación de ingresar y revisar ese canal con la periodicidad necesaria a fin de no generar dilaciones imputables a su propia negligencia.

Para preservar la continuidad del canal, cada parte se debe comprometer a comunicar cualquier cambio, bloqueo o sustitución dentro de las veinticuatro (24) horas de advertido el hecho.[13] Asimismo, se deberá establecer una vigencia mínima: el domicilio especial electrónico permanecerá operativo por el plazo que las partes determinen (v.gr., cinco años) o hasta que sea sustituido conforme al procedimiento anterior.

No esta demás mencionar que la validez del domicilio se extiende a todas las notificaciones extrajudiciales y judiciales, incluida la citación a mediación prejudicial y el traslado de demanda, siempre que el mensaje provenga de la cuenta oficial del mediador o del juzgado interviniente.

Finalmente, la cláusula deberá declarar que las partes han leído y aceptan los términos y condiciones de las aplicaciones utilizadas, reconociendo que tal aceptación forma parte integrante del presente contrato y que las notificaciones cursadas por dichos medios producirán plenos efectos jurídicos.

6.            Conclusiones.

El restablecimiento del domicilio especial electrónico por medio del DNU 338/2025 culmina un decenio de vaivén normativo y confirma que el derecho argentino, aun con demoras, acompasa la realidad digital que ya domina la praxis contractual.

La cláusula ofrece velocidad, reducción de costos y trazabilidad, virtudes que se traducen en menor litigiosidad y mayor competitividad; su plena recepción en el Código Civil y Comercial de la Nación disipa la inseguridad jurídica que emergió tras la derogación de 2023 y devuelve homogeneidad interpretativa a los tribunales.

Con todo, el simple reconocimiento legal no basta: la eficacia del domicilio electrónico depende de la precisión técnica con que se lo pacte. Individualización inequívoca, autenticación robusta y reglas claras sobre el momento de perfeccionamiento no son accesorios, sino condiciones de validez.

Las partes que omitan estas cautelas pagarán el costo probatorio en juicio, donde la carga de demostrar recepción y autenticidad puede volverse tediosas y onerosa si no se previeron protocolos de logs y resguardos hash.

En el plano procesal, la experiencia muestra que la herramienta funciona mejor cuando se integra a las plataformas judiciales oficiales de notificación electrónica. Allí la presunción de fehaciencia es más sólida y se minimizan las objeciones de defensa.

Para canales privados o plataformas de mensajería instantánea, la regla debe ser la bilateralidad expresa y una cláusula de contingencia que contemple fallas técnicas o accesos indebidos, evitando que la parte negligente bloquee el avance del proceso con nulidades formales.

La reintroducción del domicilio electrónico también obliga a repensar la coordinación con los registros administrativos y fiscales. Confluir en un “domicilio único digital” —contractual, fiscal y procesal— reduciría redundancias y cerraría grietas por donde hoy se cuelan impugnaciones.

Este paso, sin embargo, exige interoperabilidad estatal y estándares técnicos unificados, desafíos que superan la esfera privada y reclaman políticas públicas de transformación digital sostenida.

Finalmente, la figura entraña un equilibrio delicado entre la autonomía de la voluntad y la tutela de derechos fundamentales.

La libertad de pactar canales digitales no puede traducirse en cláusulas abusivas impuestas al adherente ni en privaciones sorpresivas del derecho de defensa.

La tarea del juez —y de los operadores que diseñan los contratos— será vigilar que la eficiencia no sacrifique garantías sustanciales, principio que el propio art. 10 CCCN consagra como límite insoslayable.

En síntesis, el domicilio especial electrónico se consolida nuevamente como un pilar de la contratación moderna en Argentina. Su éxito dependerá de la calidad técnica de las cláusulas contractuales, de la adaptación procesal de cada fuero y de la capacidad del ecosistema jurídico para integrar seguridad informática, seguridad jurídica, prueba electrónica y tutela efectiva de derechos.

[1] Abogada y notaria. Doctoranda en ciencias jurídicas. Magíster en derecho de familia, infancia y adolescencia por la Universidad de Barcelona (UB); Posgraduada en derecho de niños, niñas y adolescentes por la Universidad de Salamanca (USAL); Posgraduada en Derecho de las Familias, Niñez y Adolescencia (UBA); Posgraduada en Derecho e Inteligencia Artificial (UBA); Secretaria General de la Universidad Notarial Argentina (UNA); Miembro honorario del Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial; Miembro de AJUFRA (Asociación de Juristas de Familia de la República Argentina); directora del centro de capacitaciones de Grooming Argentina y Grooming LATAM; Miembro del comité de redacción de diversas revistas jurídicas, docente e investigadora, ponente y expositora, autora de artículos de doctrina y libros.

[2] Abogado (UNLZ). Consultor (Digita consultora especializada en transformación digital). Presidente del Instituto Argentino de Derecho Procesal Informático (IADPI). Director de la Comisión de Informática Jurídica e Inteligencia Artificial de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA). Miembro del Foro de Derecho Procesal Electrónico (FDPE). Secretario de la Comisión de Informática del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (ColProBA). Presidente de la Comisión de Derecho Informático del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora (CALZ). Docente universitario de grado y posgrado (UBA – AUSTRAL – UTDT – UNR – UNLZ).

[3] BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, Editorial Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2019, pág. 2.

[4] Recuperado de: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/231429/20200630

[5] QUIRNO, D. N. y CRISCI, A. (colab.). Capacidad, nombre y domicilio, 2ª ed. ampliada y actualizada, El Derecho, Buenos Aires, p. 12.

[6] BIELLI, Gaston E. – NIZZO, Andrés L. Capitulo: Domicilio y notificaciones electrónicas.  En CAMPS, Carlos E. (Director), Tratado de derecho procesal electrónico. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2da Ed. 2019.  T. I. p. 572.

[7] ORDOÑEZ, Carlos J., “Actos procesales electrónicos”, en Tratado de Derecho Procesal Electrónico, Camps, Carlos E. (dir.), 2º edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2019, Tomo II, pág. 61.

[8] En otras palabras, responden a una concepción estática y decimonónica del domicilio, propia de otra época, donde no existían mayores opciones para el ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones, o para localizar a los sujetos, ni tampoco desafíos de otra naturaleza a tener en consideración a tales efectos. Muy por el contrario, en el mundo moderno, la influencia de los avances tecnológicos en la comunidad en general y en los hábitos de sus integrantes es de una magnitud tal, que empuja al universo jurídico, por un lado, a repensar los pilares fundantes del domicilio, y por otro, a indagar cómo influye el fenómeno descripto en su concepción jurídica. BIELLI Gastón y ORDOÑEZ Carlos. Contratos y domicilio especial electrónico. Implicancias legales y procesales. Publicado en el Diario – Thomson Reuters La Ley de fecha 8 de agosto de 2022. Cita on line: TR LALEY AR/DOC/2310/2022.

[9] SAUX, Edgardo l. en AA. VV. – Lorenzetti, Ricardo L. (dir.): «Código Civil y Comercial de la Nación comentado» – T. 1 – Ed. Rubinzal-Culzoni – Santa Fe – 2014 – pág. 353

[10] Borda, Guillermo A.: »Tratado de derecho civil: parte general» – Guillermo Antonio Borda; con colaboración de Guillermo Julio Borda -14ª ed. – Buenos Aires – LL – 2013, e-book disponible en Thomson Reuters Proview – T. 1 – Nº 397

[11] Ver BIELLI Gaston y ORDOÑEZ Carlos. Contratos y domicilio especial electrónico. Implicancias legales y procesales. Publicado en el Diario – Thomson Reuters La Ley de fecha 8 de agosto de 2022. Cita on line: TR LALEY AR/DOC/2310/2022.

[12] Quadri sugiere las siguientes clausulas modelo: i)  Para usar casillas de mail Una variante que podría adoptarse: «DOMICILIO ESPECIAL ELECTRÓNICO: En los términos del artículo 75 del CCyCo., las partes fijan sus domicilios en las siguientes casillas de correo electrónico: Sr…. (casilla@gmail.com) y Sr…. (casilla2@gmail.com), dejando establecido que serán válidas todas las notificaciones y emplazamientos, judiciales (incluido el traslado de demanda en eventuales acciones que se entablen) y extrajudiciales, que se dirijan a dichas cuentas de correo electrónico. Que, en tal sentido, se comprometen a mantener vigentes las mismas y a ingresar en ellas con la periodicidad que fuera necesaria. A tales efectos, y para la eventualidad de ser necesario iniciar reclamos judiciales vinculados con la presente, prestan conformidad para que a los fines notificatorios: a) si fuera menester transitar por la mediación previa, el mediador comunique la citación vía electrónica a dichas cuentas y b) si fuera menester iniciar el proceso judicial, el correo se curse desde la cuenta de correo oficial que corresponda al juzgado interviniente. Las partes acuerdan que la notificación se tendrá por operada en el mismo momento en el que el correo electrónico sea depositado en la cuenta del destinatario. En cuanto a los efectos temporales de este domicilio, convienen que el mismo permanecerá vigente por el lapso de … años desde el momento de la suscripción del presente. Asimismo, para el caso de modificaciones en dichos domicilios, se comprometen a comunicarlo por la vía aquí establecida, indicando la nueva casilla que se utilizará. Las partes declaran haber leído los términos y condiciones de cada una de las aplicaciones y servicios mencionados en esta cláusula». ii) Para el uso de mensajería instantánea

«DOMICILIO ESPECIAL ELECTRÓNICO: En los términos del artículo 75 del CCyCo., las partes convienen utilizar la aplicación WhatsApp, fijando sus domicilios en las cuentas asociadas a los siguientes números telefónicos: Sr…. (…) y Sr…. (…), dejando establecido que serán válidas todas las notificaciones y emplazamientos, judiciales (incluido el traslado de demanda en eventuales acciones que se entablen, como así también la citación del mediador actuante) y extrajudiciales que se dirijan a ellos. Que, en tal sentido, se comprometen a mantener vigentes las mismas y a ingresar en ellas con la periodicidad que fuera necesario. Las partes acuerdan que la notificación se tendrá por operada con el envío y la constancia de doble tilde (gris) que compruebe la recepción, sin necesidad de que se demuestre la lectura efectiva del mensaje (tildes azules). A tales fines, convienen en utilizar, para documentar el envío y depósito, los servicios de captura de sesiones de navegación que ofrece Safe Stamper (www.safestamper.com) y que será prueba suficiente al efecto el certificado y el archivo de video que documente la diligencia. En cuanto a los efectos temporales de este domicilio, convienen que el mismo permanecerá vigente por el lapso de … años desde el momento de la suscripción del presente. Asimismo, para el caso de modificaciones en dichos domicilios, se comprometen a comunicarlo por la vía aquí establecida, indicando el nuevo número que se utilizará. Las partes declaran haber leído los términos y condiciones de cada una de las aplicaciones y servicios mencionados en esta cláusula». QUADRI, G. H. Consideraciones preliminares en torno al domicilio especial electrónico. Temas de Derecho Procesal. Erreius. Julio de 2020. Cita Digital: IUSDC3287595A.

[13] Para ampliar sobre la duración temporal del domicilio de elección (y su contextualización con el electrónico) ver: QUADRI, G. H. Consideraciones preliminares en torno al domicilio especial electrónico. Temas de Derecho Procesal. Erreius. Julio de 2020. Cita Digital: IUSDC3287595A.