Por Karina Salierno[1] y Gastón Bielli.[2]
Publicado en el Diario de Thomson Reuters La Ley de fecha 12 de agosto de 2025. Cita online: TR LALEY AR/DOC/1922/2025
SUMARIO: 1. Introducción a la temática. 2. Algunas cuestiones generales sobre la prueba electrónica en el proceso civil argentino. 3. Actas notariales y preconstitución de prueba en entornos digitales. 4. El principio de fugacidad de la prueba electrónica: naturaleza y ejemplos. 5. Actas notariales sobre contenidos efímeros o de una sola visualización. La importancia de la celeridad y metodología de la actuación. 6. Conclusiones.
- Introducción a la temática.
Ya hemos establecido que la transformación digital del tráfico jurídico ha situado al notariado argentino en un rol protagónico: la preconstitución de prueba electrónica.[1]
Desde la dogmática notarial, el acta se erige como instrumento público dotado de fe pública sustantiva, capaz de trasladar al expediente judicial hechos ocurridos en entornos virtuales con la misma solidez que los actos labrados en soporte papel. Es que en la era digital actual, gran parte de la prueba documental en litigios proviene de comunicaciones y contenidos electrónicos.
Sin embargo, estas fuentes probatorias electrónicas presentan características distintivas que desafían al proceso judicial tradicional.
Y una de las problemáticas más destacadas es la fugacidad intrínseca de muchos contenidos digitales: un dato publicado en internet o enviado por mensajería puede ser eliminado por su autor en cualquier momento, dificultando enormemente su recuperación posterior.[2]
Mensajes de WhatsApp con visualización única, estados temporales, historias de Instagram o Facebook y publicaciones que se “autodestruyen” a voluntad del emisor pueden desaparecer en segundos, frustrando la reconstrucción ulterior de los hechos y comprometiendo el derecho de defensa,
Frente a esta volatilidad, la espera hasta la etapa de producción probatoria resulta, muchas veces, tácticamente insostenible: cuando el perito o el juez intente capturar la prueba, el contenido efímero ya no existirá.
De allí la necesidad de una actuación rápida, diligente y técnicamente robusta.
Frente a esta realidad, se ha vuelto práctica común que abogados diligentes recurran a la asistencia de un escribano público para preconstituir prueba electrónica antes de iniciar o dentro de un proceso.
El escribano, en su rol de fedatario público, puede documentar hechos sucedidos en entornos digitales, materializando en un documento aquello que de otro modo sería etéreo y fácilmente. De esta manera, mediante actas notariales, es posible fijar en soporte fehaciente contenidos que sólo existen en forma virtual, dotándolos de robustez sobre la autenticidad e integridad propias de un instrumento público.
El presente artículo desarrolla el régimen de la prueba electrónica en el proceso civil argentino, focalizando en el rol del escribano y las actas notariales para documentar contenidos digitales efímeros. Se propone criterios operativos para la labor de notarios junto a abogados litigantes con el fin de procurar una estrategia probatoria que neutralice la fugacidad de la prueba electrónica.
Y se parte de un presupuesto: sin una actuación notarial veloz, íntegra y descriptiva, el mensaje efímero se diluye; con ella, en cambio, se preserva la memoria de los hechos y se fortalece el resguardo de la prueba y la tutela judicial efectiva en la era de la información.
- Algunas cuestiones generales sobre la prueba electrónica en el proceso civil argentino.
Quadri ha sostenido que la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio o, en el caso en que la ley lo autoriza (ej. arts. 163, inc. 6º, p. 2, Cód. Proc. Civ. y Com.; arts. 200 y 201, CPC Córdoba), de acreditación de los hechos conducentes para la solución del litigio; mientras tanto, si pasamos a su análisis en el marco de un proceso concreto, prueba será —vista desde el enfoque del resultado— todo motivo o razón aportados al proceso para llevar al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos. Probar será, entonces, la acción de aportar tales razones y motivos, en orden a dejar verificada alguna de las proposiciones formuladas en juicio; y la actividad probatoria será aquella encaminada a probar (por cierto, con un resultado contingente, pues podrá —o no— lograr su objetivo)[3].
Y coincidimos con el citado autor en que la prueba electrónica no es, en esencia, diferente a cualquier prueba en general, conforme ingresa dentro del campo más amplio de la prueba; es decir, y valga la redundancia, la prueba electrónica no es más que prueba.[4]
En el derecho comparado español, ya el maestro Lluch ha sostenido que la expresión prueba electrónica puede definirse como la información obtenida a partir de un dispositivo electrónico o medio digital, el cual sirve para adquirir convencimiento de la certeza de un hecho o, con mayor precisión doctrinal, la información obtenida a partir de un dispositivo electrónico o medio digital, el cual sirve para formar la convicción en torno a una afirmación relevante para el proceso.[5]
Siguiendo esa senda, nosotros definimos a la prueba electrónica como aquella prueba cimentada en la información o datos, con valor probatorio, que se encuentran insertos dentro de un dispositivo electrónico o que hubiera sido transmitida por un medio afín, a través de la cual se adquiere el conocimiento sobre la ocurrencia o no de hechos que las partes hayan afirmado como fundamento de sus derechos, o cuestionados, y que deban ser invocados dentro de un proceso judicial.
Y en el marco de un proceso judicial, la prueba electrónica tiene por objeto cualquier registro que pueda ser generado dentro de un sistema informático, entendiendo por este a todo dispositivo físico (computadoras, smartphones, tablets, CDs, DVD, pen drives, nube, plataformas, etc.) o lógico, empleado para crear, generar, enviar, recibir, procesar, remitir o guardar a dichos registros, que, producto de la intervención humana u otra semejante, han sido extraídos de un medio informático.[6]
En este contexto adquieren especial relevancia los contenidos digitales efímeros, esto es, aquellos diseñados por la propia plataforma para autodestruirse o dejar de ser accesibles transcurrido un lapso muy breve.
Tal es el caso de los estados de WhatsApp, cuya visibilidad se extingue a las 24 horas, o de las “historias” de Instagram y Facebook, que comparten la misma lógica de temporalidad.
Cuando tales manifestaciones contienen declaraciones, imágenes o audios de interés jurídico (v.gr. una injuria, una confesión de deuda, la exhibición de un bien controvertido), su rápida desaparición exige la inmediata intervención del fedatario: bajo nuestra mirada, el acta notarial de constatación se presenta como el único medio idóneo para fijar la existencia, y el contenido del estado antes de que se diluya en la nube, asegurando al litigante la conservación de una prueba que, de otro modo, sería irrecuperable.
Y aún más crítica es la prueba derivada de los mensajes de “visualización única” o autodestructivos (p. ej. fotografías o videos enviados por WhatsApp, Telegram o Signal que se eliminan irreversible e íntegramente tras ser abiertos una sola vez).
Su carácter instantáneamente perecedero transforma la obtención de la evidencia en una verdadera carrera contra el tiempo: basta un clic inadvertido del destinatario para que la imagen desaparezca sin dejar rastro accesible.
Lo trataremos en los próximos acápites.
- Actas notariales y preconstitución de prueba en entornos digitales
Se habla de prueba preconstituida para referirse a aquella prueba que es creada por las partes antes de la intervención jurisdiccional, sin la orden ni supervisión directa de un juez, con el fin de dejar acreditado un hecho de posible interés litigioso futuro. [7]
Tradicionalmente, muchos medios probatorios se preconstituyen de antemano: un contrato escrito firmado por las partes es prueba documental preconstituida de la existencia del acuerdo; el envío de una carta documento con intervención notarial es prueba preconstituida de una notificación fehaciente, etc.
En el ámbito digital, la necesidad de preconstituir prueba se vuelve apremiante dada la volatilidad de la información, tal como vimos.
Y las actas notariales de constatación se erigen hoy como el mecanismo por excelencia para la preconstitución de prueba electrónica. El escribano público, actuando a requerimiento de parte interesada, verifica determinados hechos o contenidos en entornos digitales y los documenta en un acta matriz que se asienta en su protocolo.[8]
De acuerdo al CCyC, nuestro ordenamiento reconoce expresamente esta clase de instrumento notarial: «Se denominan actas los documentos notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos» (art. 310).
A diferencia de las escrituras públicas (destinadas a recoger declaraciones de voluntad y actos jurídicos negociables), las actas se limitan a constatar hechos que el notario presencia o percibe por sus sentidos.
El escribano actúa como un observador calificado e imparcial, describiendo en el acta aquello que ve u oye, sin emitir juicios de valor ni acuerdos entre partes (no hay contenido negocial en una constatación).
Es importante destacar que las actas notariales, al igual que las escrituras, deben cumplir requisitos formales estrictos: identificación del requirente (y de terceros intervinientes si los hay), lugar y fecha, descripción pormenorizada del hecho constatado, firma y sello del notario, entre otros extremos. El artículo 311 CCyC establece que a las actas les son aplicables los requisitos de las escrituras públicas, adecuándolos a su naturaleza.[9]
Este documento se beneficia de la presunción de autenticidad y fuerza probatoria que la ley le confiere. En efecto, según el artículo 312 CCyC, el valor probatorio del acta notarial alcanza a los hechos que el escribano relata haber verificado, extendiéndose a todo lo percibido por sus sentidos en esa diligencia. Dicho de otro modo, la fe pública notarial obliga al juez y a las partes a presumir que aquello que el notario dejó plasmado en el acta sucedió tal cual se indica (por ejemplo, que cierto mensaje existía y decía X texto, que cierta página web exhibía una información a tal hora, etc.).[10]
Desde ya, esto no impide que el magistrado, en el marco de la sana crítica, valore la relevancia o suficiencia de esa constatación para resolver la controversia; pero en cuanto a la existencia del hecho constatado, la palabra del notario es particularmente sólida.
Pues bien, las actas notariales constituyen en el ecosistema jurídico argentino la herramienta privilegiada para preconstituir prueba de hechos digitales. Son documentos públicos que constatan hechos por el notario, cumpliendo las formalidades legales, y que gozan de presunción de veracidad.
Y en entornos digitales, esta herramienta es sumamente útil: se emplea habitualmente para recoger contenidos de correos electrónicos, mensajes de WhatsApp, interacciones en redes sociales, páginas web, etc. que luego podrán incorporarse al proceso e, incluso, contenidos extremadamente efímeros como lo son los estados de WhatsApp, mensajes de audio, imagen o video de una sola visualización o las Stories de Instagram.
Siempre, claro está, que las actas se confeccionen correctamente y dentro de los límites de la privacidad de los involucrados.
En este tema, el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba la Provincia de Córdoba ha aprobado el Reglamento y Manual de Actuación Notarial Digital[11], vigente a partir del 1 de julio de 2024, en donde se reglamenta la constatación de contenidos digitales en el Artículo 5: Otorgamientos y constatación de contenidos virtuales: «El otorgamiento de actos ante autoridad notarial debe ser emitido por los interesados en presencia del escribano actuante, sin perjuicio de la representación en que actúen los comparecientes. Las actuaciones notariales que tienen por finalidad la constatación de hechos, deben resultar de la percepción personal e inmediata del escribano respecto de los hechos cumplidos por sí u ocurridos ante sí. Si la constatación versa sobre contenidos virtuales, se llevará a cabo dejando constancia de la secuencia de pasos o procedimientos de búsqueda o inserción de claves, direcciones consultadas o enlaces seguidos al efecto de la comprobación, dirección de protocolo de internet (conocida como dirección IP) del equipo o dispositivo sobre el cual se ha hecho la constatación, pudiendo asimismo agregarse la impresión de imágenes de pantalla que se hayan relacionado en el texto de la diligencia. En caso de constatarse videos, audios, o imágenes animadas (con o sin audio), y si así fuera solicitado expresamente por el requirente, podrá complementarse la actuación agregándose a la matriz un dispositivo electrónico idóneo para preservar una copia del video, audio o imágenes constatadas».
En la sección siguiente analizaremos con más detalle la razón por la que esta intervención notarial resulta necesaria: el principio de fugacidad y volatilidad de la prueba electrónica.
- El principio de fugacidad de la prueba electrónica: naturaleza y ejemplos.
A tono general, la información digital se caracteriza por su inmaterialidad y dinamismo. A diferencia de un documento en papel, que una vez emitido permanece inalterado salvo acción física sobre él, un contenido electrónico puede desaparecer o transformarse con suma facilidad.[12]
Hablamos de principio de fugacidad de la prueba electrónica para describir esta cualidad efímera de los datos digitales.
Y las causas de tal fugacidad son variadas:
Voluntad del autor o usuario: muchos contenidos pueden ser borrados, editados u ocultados por quien los generó. Por ejemplo, un usuario de redes sociales puede eliminar una publicación comprometedora; un remitente de email podría intentar retractarse borrando el correo de su servidor; un participante de un chat de WhatsApp puede “eliminar para todos” un mensaje enviado.
Diseño efímero de ciertas plataformas: cada vez proliferan más las funciones de mensajes temporales o de visualización única. Servicios de mensajería como WhatsApp, Telegram o Signal ofrecen la opción de enviar fotos, videos o textos que se autodestruyen luego de ser vistos una vez o transcurrido un cierto tiempo. Asimismo, redes sociales como Instagram, Facebook o Snapchat popularizaron las “historias” o stories que duran apenas 24 horas visibles. Estos contenidos nacen con vocación de ser transitorios y de no dejar huella accesible para el usuario común después de su expiración. En consecuencia, constituyen un verdadero desafío probatorio: su naturaleza es desaparecer, de modo que pasado el breve lapso de visibilidad, ni el emisor, ni el receptor, ni siquiera a veces la propia plataforma conservan el contenido en forma accesible.
Fragilidad técnica e inmaterialidad: aún sin intención de borrar nada, lo digital es vulnerable. Los soportes que almacenan datos (discos, servidores) pueden fallar, ser hackeados o dañados, provocando pérdida de información. Un archivo puede corromperse. Un dispositivo puede perderse o quedar inutilizado (pensemos en un teléfono móvil que contenga un chat relevante y sufra un desperfecto irreversible). Además, por razones de espacio o configuración, muchos sistemas sobrescriben o descartan automáticamente datos antiguos. Por ejemplo, ciertas aplicaciones pueden ir eliminando mensajes antiguos conforme entran nuevos, si el usuario así lo configuro. Todo esto redunda en que la permanencia de la evidencia digital nunca está asegurada salvo que se tomen medidas activas para preservarla.
Dificultad de reproducción fiel: Incluso cuando el contenido digital no desaparece totalmente, a veces es difícil reproducirlo con exactitud en un momento posterior. Por caso, una página web es susceptible de modificaciones continuas (piénsese en la cotización de una moneda en un sitio financiero, que cambia minuto a minuto). Si se pretende probar qué información mostraba una web en una fecha y hora exactas, es indispensable haberla “congelado” de alguna manera, ya que más tarde la página mostrará contenido distinto. Análogamente, un sistema informático puede generar registros logs que se actualizan constantemente, y extraer a posteriori la “foto” de un instante específico puede ser inviable.
Veamos a continuación algunos ejemplos prácticos y de la vida real:
Mensajes de WhatsApp de visualización única: WhatsApp permite enviar fotos, videos e incluso mensajes de voz que solo pueden abrirse una vez por el receptor, tras lo cual se eliminan y no pueden volver a verse. Son utilizados para compartir información sensible que no se quiere que quede almacenada en el dispositivo del destinatario. Una vez abierto el contenido, WhatsApp lo borra tanto del chat del receptor como del servidor, sin posibilidad de recuperarlo posteriormente desde la aplicación.
Estados de WhatsApp: son publicaciones (texto, imagen o video) que un usuario comparte con sus contactos y que permanecen accesibles solo durante 24 horas. Pasado ese lapso, el estado expira y ya no es visible para nadie, a menos que el propio autor lo haya guardado.
Historias de Instagram, Facebook (Stories): al igual que los estados, las historias en estas redes sociales tienen vigencia temporal limitada (generalmente 24 horas). Después desaparecen del perfil del usuario. Su naturaleza espontánea y pasajera suele hacer que los usuarios las utilicen para contenido más informal o inmediato, pero en no pocas ocasiones allí aparecen expresiones, imágenes o videos que luego podrían tener relevancia legal (por ejemplo, una confesión, una injuria, una foto comprometedora, etc.).
Mensajes temporales: Whatsapp y otras plataformas de mensajería han implementado modos efímeros: ofrece chats secretos con autodestrucción programada de mensajes luego de un tiempo determinado.
Pues bien, en virtud de todo lo anterior, la fugacidad y fragilidad de las fuentes electrónicas conllevan un riesgo latente de que la evidencia desaparezca, sea adulterada o se contamine antes de que el juez pueda conocerla y valorarla.
En ese sentido, esperar hasta la etapa judicial para recabar cierta prueba puede ser una estrategia totalmente desafortunada, ya que al tiempo de un eventual peritaje informático ordenado por el juez, la fuente probatoria podría haber desaparecido.
El principio de fugacidad de la prueba electrónica nos recuerda que la ventana de oportunidad para capturar un contenido digital en su estado original puede ser muy estrecha.
Cada ejemplo mencionado –el mensaje de audio de WhatsApp que se autodestruye tras abrirlo, la historia de Instagram que se esfuma al día siguiente, el post eliminado, el archivo corrupto– ilustra la imperiosa necesidad de actuar con premura y diligencia para preservar la prueba.
E ignorar esta realidad equivale a arriesgar la pérdida irreparable de elementos probatorios quizás esenciales para un caso.
Por fortuna, el ordenamiento prevé mecanismos como las actas notariales justamente para contrarrestar esa fugacidad, tema que abordamos en la siguiente sección aplicada a los contenidos efímeros.
- Actas notariales sobre contenidos efímeros o de una sola visualización. La importancia de la celeridad y metodología de la actuación.
Ya hemos sostenido que los contenidos digitales efímeros –también llamados fugaces o de una sola visualización– son aquellos diseñados para no perdurar: desaparecen automáticamente tras cierto evento (visualización) o transcurrido un breve plazo.
Entonces, cuando alguno de estos contenidos efímeros reviste interés probatorio, es imprescindible actuar con celeridad para capturarlo.
Y aquí entra en juego la actuación notarial metódica y específica sobre contenidos efímeros. Es que el escribano, a partir del requerimiento de constatación, debe organizar su diligencia de forma tal de rescatar la prueba en el escaso margen temporal disponible.
Veamos un caso de estudio.
El interesado (por ejemplo, un abogado o el particular) debe contactar al escribano apenas tenga noticia del contenido efímero y antes de que desaparezca.
Se le proporciona al notario la información necesaria para acceder al contenido: puede ser el dispositivo móvil donde se recibió un mensaje, las credenciales o instrucciones para ver una historia en redes, etc.
Aquí es crucial no acceder ni “consumir” el contenido antes de la presencia notarial.
Por ejemplo, si se recibe un WhatsApp de visualización única, el receptor no debe abrirlo hasta que el escribano esté listo para constatarlo; si un requirente reporta una historia de Instagram difamatoria, debe procurar que el notario la vea dentro de las 24 horas, evitando que se pierda.
Llegado el momento crítico, el escribano procede a acceder al contenido efímero junto con el interesado.
Por ejemplo, si es un mensaje de visualización única en WhatsApp, se hace clic sobre él para abrirlo; si es una historia de Instagram, se ingresa al perfil correspondiente[13] y se la observa; si es un mensaje temporal en otra app, se despliega en pantalla.
El notario observa directamente con sus sentidos el contenido: si es un texto, lee su mensaje; si es una imagen o video, lo mira en su totalidad; si incluye audio, lo escucha. Inmediatamente, el escribano dejará constancia escrita en el acta de todo el contenido relevante: transcribirá textualmente los mensajes escritos y audios, describirá en detalle las imágenes o videos, entre otras opciones.
Mediante esta actuación, el contenido efímero queda preservado en forma fehaciente. Por ejemplo, si se trató de un mensaje de WhatsApp de una sola visualización que contenía una fotografía incriminatoria, ahora la existencia y el contenido de esa foto están atestiguados en un acta notarial. Aunque en WhatsApp ya no pueda volver a abrirse ni exista más, la prueba en sí no se perdió: vive en el acta, con la palabra autorizada del notario de que así era la imagen.
Lo mismo ocurre con una historia de Instagram: expiradas las 24 horas, la historia ya no estará en la red social, pero el acta notarial habrá capturado su contenido (texto, imagen o video) y podrá exhibirse en juicio con valor probatorio.
Estos supuestos demuestran que, con la intervención notarial adecuada, lo efímero puede volverse permanente a los fines de la prueba judicial.
Pero la rapidez de reflejos es clave: tanto el litigante como el notario deben obrar casi en tiempo real.
En cualquier caso, el fundamento sigue siendo el mismo desde hace siglos: la confianza en la fe pública de quien da testimonio presencial de un hecho. Solo que ahora ese hecho ocurre en una pantalla y quizá por segundos; pero el notario, investido de fe pública por el Estado, tiene la competencia de congelarlo en el tiempo y dar fe de su existencia y contenido.
- Conclusiones.
La creciente digitalización de la vida cotidiana ha traído aparejado un cambio de paradigma en el ámbito de la prueba judicial. Hoy es habitual que pruebas clave de un litigio se encuentren en mensajes de chat, publicaciones de redes sociales, correos electrónicos o archivos informáticos.
Ante este escenario, el ordenamiento jurídico argentino ha ido dotándose de bases normativas y herramientas para abordar la prueba electrónica con garantías equivalentes a las tradicionales.
Y las actas notariales de constatación se revelan, en este contexto, como un instrumento eficaz y confiable para lidiar con la principal amenaza que pesa sobre la prueba electrónica: su volatilidad y posible adulteración.
En particular, tratándose de contenidos efímeros (fugaces o de visualización única), las actas se erigen prácticamente en la única forma de preservar dicha información de modo legalmente válido.
Sin la actuación notarial, muchos de esos contenidos desaparecerían sin dejar rastro o podrían ser fácilmente puestos en duda. Con la actuación notarial, en cambio, la parte interesada obtiene un documento público auténtico, válido y eficaz que puede presentar al juez con la tranquilidad de que refleja fielmente lo que ocurrió en el entorno digital.
En el proceso judicial, cada vez es más común ver adjuntadas actas notariales de contenido digital en los expedientes, lo que evidencia la confianza que este mecanismo ha ido ganando.
Si bien aún pueden surgir debates (por ejemplo, sobre si cierta constatación requiere además una pericia informática complementaria), la tendencia apunta a que las actas serán un pilar probatorio en los litigios civiles con fuerte componente tecnológico.
Al fin y al cabo, la búsqueda de la verdad en el proceso exige disponer de las pruebas necesarias, y las actas ayudan a que la verdad digital no se escape entre los dedos del tiempo o la malevolencia. Como bien se ha dicho, lo que no está en el expediente no está en el mundo; gracias a las actas notariales, aquello que sucedió en el mundo digital –por más fugaz que haya sido– puede llegar a estar en el expediente con la fuerza de la fe pública.
[1] SALIERNO, K. V. – BIELLI, G. E. Actas notariales sobre prueba electrónica. Thomson Reuters – La Ley. Buenos Aires. 2025. Pag 4.
[2] SALIERNO, K. V. – BIELLI, G. E. Actas notariales sobre prueba electrónica. Thomson Reuters – La Ley. Buenos Aires. 2025. Pag 215.
[3] Quadri, G. H., La prueba en el proceso civil y comercial, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, t. 1, p. 17.
[4] CAMPS, C. E., Tratado de derecho procesal electrónico, Abeledo Perrot, 2015, Buenos Aires, t. 1, p. 5.
[5] LLUCH, X. A., Derecho probatorio, Bosch, Barcelona, 2012, p. 1109.
[6] VANINETTI, H. A., “Preservación y valoración de la prueba informática e identificación de IP”, LL 2013-C-374.
[7] SALIERNO, K. V. – BIELLI, G. E. Actas notariales sobre prueba electrónica. Thomson Reuters – La Ley. Buenos Aires. 2025. Pag 213.
[8] SALIERNO, K. V. – BIELLI, G. E. Actas notariales sobre prueba electrónica. Thomson Reuters – La Ley. Buenos Aires. 2025. Pag 224.
[9] SALIERNO, K. V. – BIELLI, G. E. Actas notariales sobre prueba electrónica. Thomosn Reuters – La Ley. Buenos Aires. 2025. Pag 226.
[10] SALIERNO, K. V. – BIELLI, G. E. Actas notariales sobre prueba electrónica. Thomosn Reuters – La Ley. Buenos Aires. 2025. Pag 254.
[11] Recuperado de: https://escribanos.org.ar/wp-content/uploads/2024/07/REGLAMENTO-Y-MANUAL-DE-ACTUACION-NOTARIAL-DIGITAL.pdf
[12] SALIERNO, K. V. – BIELLI, G. E. Actas notariales sobre prueba electrónica. Thomson Reuters – La Ley. Buenos Aires. 2025. Pag 3.
[13] Sobre la cuestión de la privacidad ver SALIERNO, K. V. – BIELLI, G. E. Actas notariales sobre prueba electrónica. Thomosn Reuters – La Ley. Buenos Aires. 2025. Pag 275.